La paridad de género ya es Ley en Buenos Aires y Salta

En el marco del acto de cierre de la Jornada “Las mujeres y sus derechos polí­ticos” realizada en Salta, el Gobernador Juan Manuel Urtubey firmó el 9 de noviembre la promulgación del decreto provincial Nº 1769 de la Ley Nº 7955 de Paridad de Género.  La iniciativa, cuya autorí­a pertenece a diputadas que integran la Comisión de la Mujer, modifica el artí­culo 38 de la Ley 6.444, y habí­a retornado del Senado con modificaciones, luego que la Cámara Baja le hubiese otorgado la media sanción. La disparidad que existe en la representación femenina en Salta es notoria, ya que el Senado solo tiene un 17 %  de legisladoras mujeres, en tanto en diputados esa cifra llega al 23 %.

equidad-de-genero2Cabe recordar que el 25 de octubre la gobernadora bonaerense Marí­a Eugenia Vidal firmó el decreto 1.345 mediante el cual entró en vigencia la Ley 14.848 de paridad de género en la provincia de Buenos Aires.

De esta manera estas provincias se suman a otras experiencias subnacionales como las transitadas por las provincias de Córdoba, Rio Negro y Santiago del Estero, que han apostado por la paridad en la presentación de listas de candidatos. También se puede destacar lo estipulado en la cláusula transitoria primera de la Ley Nº 1.777 de Comunas de la Ciudad de Buenos Aires, la cual dispone que las listas presentadas por los partidos polí­ticos para la elección de los miembros de las Juntas Comunales no pueden incluir dos personas de un mismo sexo en forma consecutiva.

En el plano regional, paí­ses como Ecuador (arts. 102 y 116 de la Constitución Nacional), Costa Rica (Ley Nº 8765 art. 2°), Colombia (Ley Nº 1475 de 2011) y Bolivia (Ley Nº 26 art. 11) han avanzado en el establecimiento de la paridad.

Las Leyes:

Buenos Aires

LEY 14848

 EL SENADO Y CíMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 LEY

 ARTíCULO 1°. La presente Ley tiene por objeto incorporar la participación polí­tica equitativa entre géneros para todos los cargos públicos electivos de la Provincia de Buenos Aires.

ARTíCULO 2º. Modifí­case el artí­culo 32 de la Ley N° 5109, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artí­culo 32. Los Partidos o Agrupaciones Polí­ticas para actuar en la Provincia, deberán pedir a la Junta Electoral su reconocimiento en carácter de tales, y presentar los siguientes recaudos:

  1. a) Copia del Acta de Constitución o de Reorganización del Partido, en su caso.
  2. b) Copia de la Carta Orgánica o del Estatuto aprobado en Asamblea Partidaria.
  3. c) Copia del Acta de Designación y Renovación de sus Autoridades Directivas.
  4. d) Copia del Acta de Nombramiento de los Apoderados Generales ante la Junta Electoral.
  5. e) Copia del Programa aprobado por las Autoridades Partidarias.

Las agrupaciones polí­ticas deberán dar cumplimiento a las disposiciones anteriores antes de los sesenta (60) dí­as de cada elección.

Cumplidos los requisitos que anteceden, la Junta Electoral deberá expedirse dentro del término de treinta (30) dí­as, acordando o denegando la personerí­a.

Otorgada la personerí­a a un Partido Polí­tico, la Junta Electoral oficializará sus Listas de Candidatos, conforme a las disposiciones legales pertinentes, las que deberán respetar para los cargos de cuerpos colegiados en todas las categorí­as, una equivalencia del cincuenta por ciento (50%) del sexo femenino y otro cincuenta por ciento (50%) del sexo masculino.

Este porcentaje será aplicable a la totalidad de la lista, la que deberá cumplir con el mecanismo de alternancia y secuencialidad entre sexos por binomios (mujer-hombre u hombre-mujer).

Cuando se trate de nóminas u órganos impares, la diferencia entre el total de hombres y mujeres no podrá ser superior a uno (1).

No se oficializará ninguna lista que no cumpla estos requisitos.

Los Partidos presentarán, juntamente con la solicitud de oficialización de listas, datos de filiación completa de sus candidatos y el último domicilio electoral.”

ARTíCULO 3º: Modifí­case el artí­culo 7° de la Ley N° 14086, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artí­culo 7°: Vacancias. En caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad sobreviniente del candidato a gobernador de cualquier fórmula, luego de realizada la elección primaria, será reemplazado por el candidato a vicegobernador de la misma, y este último lo será con un candidato a senador o diputado provincial titular en primer término de cualquier lista seccional de la corriente interna correspondiente.

En caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad sobreviniente del candidato a intendente, lo reemplazará el candidato a concejal titular en primer término de su lista.

Las vacancias de las listas de cuerpos colegiados se cubrirán siguiendo el orden de postulación (corrimiento) de los candidatos, respetando la paridad para candidaturas del género femenino y del género masculino y el orden de inclusión establecidos en el artí­culo 32 de la Ley N° 5109.

En cualquiera de las situaciones descriptas en los párrafos precedentes, el Partido Polí­tico, Federación, Alianza Transitoria o Agrupación Municipal, deberá registrar un nuevo suplente en el último orden, debiendo recaer dicha designación en un candidato que haya participado en la elección primaria y no resultara electo. Igual procedimiento se aplicará en caso que la renuncia, fallecimiento o incapacidad sobreviniente se produzcan antes de la celebración de las elecciones primarias, debiendo registrar la corriente interna partidaria un nuevo suplente en el último orden de la lista respectiva.”

ARTíCULO 4°.Modifí­case el artí­culo 11 de la Ley N° 14086, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artí­culo 11: Equidad de género. En la aplicación de la presente Ley deberá respetarse la paridad para candidaturas femeninas y masculinas establecida en el artí­culo 32 de la Ley N° 5109.”

ARTíCULO 5º. El género del candidato estará determinado por su Documento Nacional de Identidad (DNI), independientemente de su sexo biológico.

ARTíCULO 6º. La presente será de aplicación para aquellos supuestos en que el Partido Polí­tico, Alianza o Federación obtenga en cada elección dos o más escaí±os.

ARTíCULO 7°. Deróguese el Decreto N° 439/97.

ARTíCULO 8º. Comuní­quese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los cuatro dí­as del mes de octubre de dos mil dieciséis.

 

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