La Cámara Nacional Electoral preparo un documento que revisa la jurisprudencia del financiamiento de los partidos políticos durante el 2009. En este enlace le presentamos el texto completo.
Jurisprudencia del financiamiento de los partidos políticos Documento de la Cámara Nacional Electoral
SUMARIOS
SISTEMA DE FINANCIAMIENTO MIXTO
Las agrupaciones políticas mantienen una doble vía de financiación,
pública y privada, mediante la vigencia de un sistema conocido como
"dual" o "mixto". A su vez, la financiación pública es "completa", es decir,
comprende no sólo aportes destinados a solventar las campaí±as electorales
sino también la actividad permanente de aquellas agrupaciones. (Fallos
CNE 3010/02; 3242/03; 3743/06; 3828/07 y 4007/08)
El financiamiento mixto -esto es, a través de aportes públicos y privadosque
establece nuestro régimen procura un equilibrio tendiente a evitar la
excesiva dependencia de los partidos respecto del Estado -por un lado- y la
influencia de ciertos sujetos o grupos de interés, o presión, sobre los
partidos o candidatos a los que apoyan, por el otro. (Fallos CNE 3010/02
y 3774/07)
ASIGNACIí“N DE FONDOS PUBLICOS
El artículo 5º de la ley 26.215 reconoce a los partidos políticos una
asignación de fondos públicos para el financiamiento de sus principales
actividades –electorales y no electorales- en correspondencia con el
principio constitucional que consagra la cooperación del Estado Nacional
en el sostenimiento económico de esas asociaciones (art. 38 de la ley
fundamental). De acuerdo con la norma legal citada, el Estado contribuye
“al normal funcionamiento de los partidos políticos reconocidos en las
condiciones establecidas en esta leyâ€. (Fallo CNE 4174/09)
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Resulta imperioso que en el ejercicio de su potestad discrecional de asignar
aportes partidarios extraordinarios (art. 7º, inc. a, ley 26.215), el Ministerio
del Interior observe cabalmente el recaudo de fundamentación en toda
decisión que implique conceder o denegar las solicitudes partidarias,
expresando las razones que inducen a la emisión del acto. (Fallo CNE
4174/09)
LIMITES A LOS APORTES PRIVADOS
La limitación cuantitativa y cualitativa de los aportes privados a los
partidos busca evitar que las agrupaciones políticas o los candidatos sean
controlados por grupos o personas, pues aquéllos dejarían de cumplir con
la función que se les asigna como instituciones de la democracia,
Areemplazando el principio de representación política por un modelo corporativo
encubierto@. (Fallo CNE 3807/07)
CUENTA BANCARIA íšNICA
El partido debe abrir la cuenta bancaria a que hace referencia el art. 21 de la
ley 25.600 en el territorio del distrito en el que actúa. (Fallos CNE
3169/03; 3246/03 y 3816/07)
RESPONSABLES DE CAMPAí‘A
No es admisible la pretensión de designar como responsables político y
económico-financiero de campaí±a a quienes se desempeí±an como
presidente y tesorero de la agrupación. (Fallo 3289/04 CNE)
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Los responsables económico financiero y político deben tener domicilio
registrado en el distrito en el que actúa el partido para el cual se
desempeí±an como tales. (Fallo 3295/04 CNE)
Los responsables económico financiero y político de campaí±a, el
presidente y el tesorero del partido son solidariamente responsables de
velar por el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la ley 25.600.
(Fallos CNE 3289/04; 3295/04; 3340/04; 3382/04 y 3722/06)
APORTE PíšBLICO PARA CAPACITACIí“N DE DIRIGENTES
La inobservancia de la obligación prevista en el artículo 19 de la ley 25.600
[actual art. 12 ley 26.215], relativa a la capacitación de los dirigentes
políticos, no traduce el incumplimiento de meras formalidades sino que
implica desvirtuar el objetivo tenido en miras por el constituyente y que se
vincula con la necesidad de que Alos partidos no sean solamente canales de
participación en la vida política de los hombres y mujeres del país , sino
que se conviertan en centros de formación cívica y política@. (Fallos CNE
3743/06; 3762/06; 3763/06; 3926/07; 3981/07; 4003/08; 4027/08;
4037/08; 4049/08; 4065/08; 4076/08; 4134/09 y 4136/09)
COLABORACIí“N DEL ESTADO EN LA IMPRESIí“N DE LAS
BOLETAS DE SUFRAGIO DE LOS PARTIDOS POLíTICOS
El Estado debe garantizar a los partidos la posibilidad de imprimir la
cantidad de boletas necesarias para que todo elector pueda sufragar por sus
candidatos. (Fallos CNE 3103/03 y 3268/2003)
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BALANCE ANUAL
El vencimiento del plazo estipulado en el art. 50 de la ley 25.600 [actual
art. 23 ley 26.215] no nace de las intimaciones que pueda efectuar el juez
sino del mero vencimiento de los plazos legales. (Fallos CNE 3682/06;
3928/07; 4003/08; 4032/08; 4089/08; 4093/08; 4109/08; 4113/09;
4126/09; 4127/09 y 4134/09)
La presentación exigida por el artículo 50 de la ley 25.600 (actual art. 23 de
la ley 26.215) tiene por objeto reflejar todos los movimientos económicos
y financieros ocurridos en el ejercicio de que se trate y demostrar
cabalmente la situación patrimonial del partido. (Fallos CNE 3355/04;
3365/04; 3384/04; 3386/04; 3405/05; 3479/05; 3592/05; 3771/06;
3981/07; 4003/08; 4037/08; 4089/08; 4109/09; 4112/09; 4113/09;
4134/09; 4135/09 y 4162/09). No justifica su incumplimiento el planteo
según el cual la agrupación careció de movimientos en el período. (Fallos
CNE 3365/04 y 3386/2004)
El incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 50 [ley 25.600] se
encuentra sancionado por dos normas (arts. 64 y 20 [ley 25.600]) que
operan de manera subsidiaria. La suspensión prevista en el artículo 64 [ley
25.600] solo puede ser reconsiderada cuando el partido cumpla con la
obligación cuya inobservancia la motivó. En esa oportunidad y según
resuelvan la aprobación o desaprobación del balance anual, los seí±ores
jueces dispondrán BrespectivamenteB el levantamiento de la suspensión
decretada o declararán la pérdida del aporte para el desenvolvimiento
institucional (art. 20[ley 25.600]) correspondiente a un solo ejercicio
contable. (Fallos CNE 3450/05; 3479/05; 3516/05; 3531/05; 3592/05;
3682/06; 3723/06; 3746/06; 3748/06; 3764/06 y 3771/06)
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La registración de asientos globales, sin ningún tipo de detalle acerca de su
composición, no permite conocer el destino efectivo de los fondos e
impide -en consecuencia- la consecución de la finalidad de la ley de
conocer y controlar el financiamiento partidario. (Fallos CNE 3981/07;
4037/08 y 4089/08)
INFORME PREVIO DE CAMPAí‘A
El informe relativo al financiamiento de las campaí±as electorales que el
artículo 54 de la ley 25.600 exige a las agrupaciones políticas presentar diez
días antes de la celebración de los comicios -y que deben completar sesenta
días [noventa días cf. ley 26.215] después de finalizados (cf. artículo 58)-
tiene como finalidad propender al Avoto informado@ del elector. (Fallos
CNE 3230/03; 3256/03; 3257/03; 3306/04; 3307/04; 3308/04; 3309/04;
3311/04; 3313/04; 3314/04; 3315/04; 3316/04; 3317/04; 3318/04;
3319/04; 3330/04; 3341/04; 3347/04; 3361/04; 3364/04; 3384/04;
3403/05; 3449/05; 3655/05; 3680/06; 3692/06; 3709/06; 3778/07;
3999/08; 4009/08; 4017/08; 4021/08 y 4048/08)
La presentación en tiempo oportuno del informe que prevé el art. 54
constituye una condición esencial para hacer efectiva la voluntad del
legislador (Fallos CNE 3257/03; 3306/04; 3330/04; 3709/06; 3999/08;
4017/08; 4021/08 y 4048/08). Es esencial que la información en cuestión
se encuentre a disposición del electorado antes de la realización de los
comicios. (Fallos CNE 3311/04; 3313/04; 3314/04; 3319/04; 3341/04;
3692/05; 3999/08; 4009/08; 4017/08; 4021/08 y 4048/08)
Si a pesar de la extemporaneidad de su presentación se dispuso la
publicación del informe previo -es decir que la ciudadanía tuvo ocasión
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oportuna de informarse sobre la rendición de cuentas efectuada por la
agrupación- quedando satisfecha sustancialmente la exigencia legal de
propender a lo que se ha dado en llamar Avoto informado@, no
corresponde aplicar la suspensión de los aportes prevista por el art. 64 [ley
25.600]. (Fallos CNE 3315/04; 3316/04; 3317/04 y 3318/04)
El informe previsto en el art. 54 de la ley 25.600 no debe auditarse antes de
su publicación. Su control se realiza al momento de considerarse el
informe Afinal@ (cf. art. 58, ley N1 25.600). Ello no obsta a que los
magistrados adopten las medidas pertinentes en el supuesto de que el
informe previo no se presente, o sea incompleto. (Fallo 3230/03 CNE)
Aun en el marco de elecciones exclusivamente presidenciales, la obligación
establecida en el artículo 54 de la ley N1 25.600 alcanza a los partidos de
distrito que conforman una agrupación de orden nacional. (Fallos CNE
3230/03; 3246/03; 3257/03; 3382/04 y 3386/2004)
Las agrupaciones miembros de una alianza transitoria están alcanzadas por
las exigencias que impone la ley 25.600 [actual ley 26.215], por lo que
deben presentar el informe que establece su art. 54. (Fallos CNE 3240/03;
3246/03; 3310/04; 3391/05; 3680/06; 4017/08 y 4048/08)
Los partidos nacionales que -a través de las agrupaciones de distritoparticiparon
en los comicios destinados a elegir diputados y senadores
nacionales deben presentar los informes de campaí±a previstos en los
artículos 54 y 58 de la ley 25.600 [actual ley 26.215], aun cuando las
elecciones sólo hayan tenido ese único objetivo. (Fallos CNE 3449/05 y
4009/08)
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La circunstancia de que el Ministerio del Interior no haya informado sobre
la asignación del aporte público que le corresponde al partido no justifica
la falta de presentación del informe previsto en el art. 54 de la ley 25.600.
(Fallos CNE 3319/04; 3361/04 y 3362/04)
No basta con informar la inexistencia de aportes para tener por cumplidos
los recaudos que exige el art. 54. Aun cuando el partido financie su
campaí±a electoral únicamente con aportes públicos y el Ministerio del
Interior no le comunique los fondos que le corresponden, debe informar –
al menos- cuánto habría de gastar la agrupación en la impresión de boletas
de sufragio, o bien las razones que la eximen de solventar -o de prever- las
exigencias económicas más elementales de toda competencia electoral.
(Fallos CNE 3361/04; 3362/04 y 3364/04)
El informe que establece el art. 54 de la ley 25.600 debe estar suscripto, en
forma conjunta, por el presidente y tesorero del partido, y por los
responsables económico-financiero y político de campaí±a. (Fallos CNE
3340/04 y 3382/04)
Alcance temporal de la suspensión de los aportes públicos que establece el
art. 64 de la ley 25.600: la suspensión podrá ser reconsiderada en
oportunidad de evaluarse el informe final que dispone el art. 58. (Fallos
CNE 3257/03; 3306/04; 3314/04; 3319/04; 3330/04; 3336/04; 3340/04;
3341/04; 3342/04; 3364/04; 3384/04; 3386/04; 3403/05; 3449/05;
3655/05; 3680/06; 3692/06 y 3783/07)
La presentación del informe previsto en el art. 58 de la ley 25.600 no obsta
a la vigencia de la suspensión del pago de los aportes públicos (art. 64 [ley
25.600]) establecida por incumplimiento del art. 54. (Fallos CNE 3313/04;
3314/04; 3340/04 y 3341/04)
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Los artículos 54 y 58 disponen que los partidos deben -en los plazos allí
previstos- presentar los informes previo y final de campaí±a, disposiciones
que ponen en evidencia que las obligaciones en cuestión no nacen de las
intimaciones que pueda efectuar el juez sino del mero vencimiento de
aquéllos. (Fallos CNE 3449/05 y 4093/08)
INFORME FINAL DE CAMPAí‘A
El informe final tiene por objeto el control del financiamiento de la
campaí±a desplegada por el partido. (Fallos CNE 3377/04; 3417/05;
3609/05; 3655/05, 3680/06; 3709/06; 3737/06; 3746/06; 3771/06 y
3982/08)
El informe final debe ser congruente con la información contenida en el
informe Aprevio@. (cf. art. 54, ley cit.). (Fallo 3230/03 CNE)
El informe del art. 58 debe estar suscripto, en forma conjunta, por el
presidente y tesorero del partido, y por los responsables económicofinanciero
y político de campaí±a. (Fallo CNE 3382/04)
Toda vez que los partidos políticos oficialicen candidaturas para la elección
y, consecuentemente, se les asignen aportes públicos o privados para la
campaí±a, deberán cumplir con la obligación de presentar el informe final
que establece el art. 58 de la ley 25.600 (actual 26.215). (Fallos CNE
3336/04; 3364/04; 3382/04; 3402/05; 3417/05 y 3494/05; 3725/06;
3730/06; 3746/06; 3771/06; 3783/07 y 3824/07)
Los partidos nacionales que -a través de las agrupaciones de distrito- hayan
participado en los comicios destinados a elegir diputados y senadores
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nacionales deben presentar los informes de campaí±a previstos en los
artículos 54 y 58 de la ley 25.600, aun cuando las elecciones sólo hayan
tenido ese único objetivo. (Fallo CNE 3449/05)
El plazo de sesenta días que prevé el art. 58 [de la ley 25.600] para la
presentación del informe final de campaí±a se computa a partir de la
finalización de la elección, y no a partir del momento en que la H. Junta
Nacional Electoral da a conocimiento los resultados finales de escrutinio,
proclama a los electos y otorga los diplomas. A ello no obsta el hecho de
que se haya dispuesto la realización de elecciones complementarias en una
mesa, pues este hecho no aparece como impedimento para que el partido
presentara oportunamente el informe en cuestión y Ben todo casoB
explicase allí las circunstancias que refiere en su memorial de agravios.
(Fallo CNE 3417/05)
El plazo de sesenta días que prevé el art. 58 [de la ley 25.600] para la
presentación del informe final de campaí±a se computa por días corridos.
(Fallos CNE 3417/05 y 3730/06)
RENDICIí“N DE CUENTAS
La rendición de cuentas debe ser Aprecisa@ puesto que lo que se encuentra
en juego es nada menos que el control efectivo sobre la utilización de los
recursos pertenecientes al erario público. (Fallos CNE 3010/02; 3242/03;
3354/04; 3383/04 y 4049/08)
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CONTROL JUDICIAL DEL FINANCIAMIENTO DE LOS
PARTIDOS POLíTICOS
El efectivo control y fiscalización patrimonial de los partidos corresponde a
los jueces federales con competencia electoral (cf. Artículo 12, inc. II, ap. c,
de la ley 19.108 y sus modificatorias). (Fallos CNE 3807/07 y 3830/07)
Las características del régimen de financiamiento vigente tornan
imperativo que el control patrimonial sea estricto y la publicidad de los
ingresos y egresos partidarios detallada y constante. (Fallos CNE 3010/02;
3242/03; 3998/08; 4007/08; 4037/08; 4135/09 y 4181/08)
En el proceso de control y fiscalización patrimonial, cuyo fin último es la
búsqueda de la legalidad en la administración partidaria, deben extremarse
las medidas tendientes a alcanzar la verdad jurídica objetiva. (Fallos CNE
3010/02; 3242/03; 3354/04; 3360/04; 3383/04; 3431/05; 3434/05;
3435/05; 3691/06; 3746/06; 3760/06; 3761/06; 3790/07; 3998/08;
4049/08 y 4135/09)
Los terceros ajenos al trámite de control patrimonial podrán presentar
observaciones sobre la información contable de los partidos, durante el
lapso que dure el proceso de control, teniendo como fecha límite final la de
la resolución emitida por el juez competente. De las presentaciones
efectuadas se correrá traslado al partido político por el término de 5 días.
Dichas impugnaciones tendrán como único objeto hacer saber al juez
interviniente los hechos que el presentante considere que deben ser
investigados, sin tener éste otra participación en la sustanciación del
proceso. (Fallos CNE 3339/04; 3356/04 y 3830/07)
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Los procesos de control de las rendiciones de cuenta de los gastos de
campaí±a deben finalizar antes de que se inicie el siguiente proceso
electoral. (Fallo CNE 3356/04)
La publicación -en un medio de difusión masiva- de la dirección de
Internet en la que puede consultarse la información contable de la
agrupación política carece de vinculación directa con el examen que los
auditores deben realizar del balance y demás documentación presentada.
(Fallos CNE 3380/04 y 3381/04)
No puede considerarse que el partido se haya eximido de la obligación de
rendir cuentas a la Nación que impone el art. 38 de la Constitución
Nacional y reglamentan las leyes 25.600 y 23.298, al cerrar la cuenta
bancaria antes de que los aportes públicos asignados fueran depositados,
pues tal exigencia Bpor su naturalezaB no resulta disponible. (Fallo CNE
3382/04)
Las medidas previstas en los arts. 20 y 64 [ley 25.600] son de naturaleza
instrumental, puesto que, más allá de que sus efectos adquieran carácter
sancionatorio, no tienen por objeto reprobar actos de financiamiento
ilícito, sino la falta de presentación oportuna de rendiciones de cuenta
idóneas para dar a conocimiento público y someter al control judicial la
situación patrimonial de los partidos (Fallos CNE 3431/05; 3432/05;
3433/05; 3434/05; 3435/05 y 3655/05). Por ello, su aplicación exige que
las deficiencias de las rendiciones tengan entidad suficiente para impedir la
consecución de aquéllos objetivos finales de la norma, de manera que no
permitan sujetar la información a la publicidad debida o descartar un
financiamiento irregular de la actividad partidaria. (Fallos CNE 3703/06;
3726/06; 3820/07 y 3824/07)
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El artículo 71 de la ley 26.215 dispone la aplicación subsidiaria de la ley
23.298 -así como también, en su caso, del Código Procesal Penal de la
Nación- Apara la sanción de aquellas conductas penadas por la presente ley, actuando
como tribunal de alzada la Cámara Nacional Electoral@. Esta última previsión
corrobora la integración del régimen de financiamiento en el más amplio
de la ley 23.298 y no deja lugar a dudas, por otra parte, acerca de la
intención del legislador de mantener en la órbita de la justicia federal
electoral la atribución de aplicar las sanciones previstas para quienes de
algún modo infrinjan aquel régimen, sean éstos partidos políticos, sus
miembros -v. gr., presidente, tesorero, responsables de campaí±a, etc.- o –
cualquier otra persona física o jurídica, pues la ley se refiere a las Aconductas
penadas por la presente@, sin hacer distinción alguna respecto de quien las
desarrolle. (Fallos CNE 3810/07)
En la sustanciación de los procesos de control del financiamiento
partidario debe observarse el principio de legalidad y respetarse el derecho
de defensa de todos aquellos que pudieran verse alcanzados por las
sanciones previstas en la ley 25.600 o, en su caso, en la actual ley 26.215.
En este sentido, es necesario dar intervención a quienes se encuentran en
tal situación, previo a decidir lo que corresponda y para lo cual los jueces
pueden disponer la formación de actuaciones separadas. (Fallos CNE
3810/07)
PREJUDICIALIDAD
Las sanciones previstas en los artículos 38 y 39 de la ley 25.600 y sus
equivalentes, artículos 62, inc. c, y 66 de la ley 26.215, son aplicadas por el
propio juez electoral, razón por la cual, desde esta perspectiva, la regla de
prejudicialidad resulta innecesaria y -en algún punto- su alegación carente
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de todo fundamento, pues el peligro del dictado de sentencias
contradictorias así desaparece. (Fallos CNE 3810/07)
DELITOS
Si en los procesos de control del financiamiento partidario, los jueces
federales con competencia electoral advirtiesen la presunta comisión de un
delito que no fuese de su competencia, tendrían la obligación de remitir
copia certificada de las actuaciones al tribunal competente, sin detener la
tramitación de las causas. (Fallos CNE 3810/07)
PUBLICIDAD DE LA INFORMACIí“N CONTABLE
La ley no impone al partido la obligación de publicar la sentencia emitida
respecto de su ejercicio contable anual. Deben publicarse -en un periódico
local de difusión masiva- las direcciones de AInternet@ en las cuales los
ciudadanos podrán tener acceso a la contabilidad partidaria (cf. art. 62, 21
párr., ley 25.600). (Fallos CNE 3363/04; 3365/04 y 3592/05)
Si bien puede considerarse que la publicación en el sitio de AInternet@ del
fuero electoral (Ac. 58/02 CNE) es suficiente para tener por cumplida la
obligación de los partidos de facilitar la consulta -a través de ese medio- de
su información contable (cf. art. 62, primer párrafo, ley 25.600), nada obsta
a que, los que las posean, la difundan en sus propias páginas o creen una al
efecto; circunstancia que pone de manifiesto -además- la evidente
necesidad de que, en cada oportunidad (cf. arts. 50, 54, 58) -pues se trata de
cargas distintas e independientes (cf. Fallo CNE 3355/04)- las
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agrupaciones comuniquen las direcciones de los referidos sitios. (Fallo
CNE 3378/04)
OBLIGACIONES CUYO INCUMPLIMIENTO ES CAUSAL DE
SUSPENSIí“N DEL PAGO DE APORTES PíšBLICOS
A) llevar la contabilidad de todo ingreso y egreso de fondos -art. 45 [ley
25.600]-; B) designar un tesorero titular y uno suplente -art. 46 [ley
25.600]-; C) los deberes del tesorero -art. 47 [ley 25.600]-; D) la
presentación del estado anual del patrimonio del partido y la cuenta de
ingresos y egresos del ejercicio con detalle de los aportes recibidos -art.50
[ley 25.600] -; E) presentar el informe previo de campaí±a -art. 54 [ley
25.600] -; F) la presentación del informe final detallado de los aportes
recibidos y de los gastos incurridos con motivo de la campaí±a electoral –
art. 58 [ley 25.600]. (Fallos CNE 3257/03 y 3336/04)
EFECTOS DE LA SUSPENSIí“N DEL PAGO DE
APORTES PíšBLICOS
La sanción prevista por el art. 64 de la ley 25.600 solo supone la
indisponibilidad de los aportes públicos durante un lapso determinado.
(Fallos CNE 3306/04; 3349/04; 3366/04; 3384/04; 3386/04; 3417/05;
3494/05; 3725/06; 3746/06 y 3783/07)
No corresponde asimilar los efectos de una previsión cuya característica es
la transitoriedad a otra que consiste en la pérdida definitiva de un derecho.
(Fallos CNE 3306/04; 3310/04; 3311/04; 3312/04; 3313/04; 3314/04;
3319/04 y 3330/04)
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La suspensión (art. 64 [ley 25.600]) dispuesta por incumplimiento del art.
58 -informe final de campaí±a- solo puede ser reconsiderada cuando el
partido cumpla con la obligación cuya inobservancia la motivó. En los
casos en que resulta imposible para la agrupación subsanar el
incumplimiento, aquella suspensión se prolongaría sine die asumiendo
inevitablemente el carácter de Apérdida@ de Acualquier aporte público@. Por
ello, corresponde limitar dicha sanción -a efectos de que no devenga
exorbitante e irrazonable-, entendiendo que esa pérdida Aafecta
exclusivamente a los aportes públicos extraordinarios para campaí±a que
[le] hubieran correspondido […] en virtud de los comicios en cuestión@. De
este modo Ala falta de respuesta -o su deficiencia- a la intimación que
deberá cursarse para que el partido presente o, en su caso, subsane el
informe previsto en el artículo 58, conlleva la extinción de la denominada
>suspensión= (cf. artículo 64 [ley 25.600]) y, a su vez, la imposición de la
pérdida con el alcance mencionado@. (Fallos CNE 3725/06; 3746/06;
3783/07; 3790/07; 4071/08; 4093/08; 4116/09 y 4145/09. Sin perjuicio
de que -llegado el caso- tal sanción subsuma la multa anteriormente
dispuesta sobre una proporción del mismo aporte público, cuya pérdida
total se decretaría en esta hipótesis. (Fallos CNE 4071/08; 4093/08;
4116/09 y 4145/09)
RESPONSABILIDAD DE LAS AGRUPACIONES POLíTICAS
INTEGRANTES DE UNA ALIANZA. SUSPENSIí“N DE
APORTES
La naturaleza transitoria de las alianzas (cf. art. 10, ley 23.298), torna
responsables a los partidos políticos que las componen -o en su caso a las
confederaciones de partidos políticos (art. 69, ley 25.600)- por la coalición
que resolvieron integrar. Por tal motivo, son ellos los sujetos pasivos de la
16
sanción que el legislador estableció para los supuestos de incumplimiento
de las obligaciones contenidas en el Título II de la ley 25.600 (cf. art. 64),
que consiste en la suspensión del pago de cualquier aporte público. (Fallos
CNE 3403/05; 3404/05 y 3609/05)
EXENCIí“N IMPOSITIVA
La ley 25.413 constituye una norma impositiva de carácter general que
debe forzosamente ceder frente a la especialidad de la ley que rige el
financiamiento de los partidos políticos. De ahí que el impuesto previsto
en aquella ley sobre los débitos o créditos realizados en las cuentas
bancarias, se hallen en franca contradicción con ésta última. (Fallo CNE
4007/08)
IMPUTACIí“N DE FONDOS PARA CAPACITACIí“N DE
DIRIGENTES
En aquellos casos en los que exista una manifiesta cercanía temporal entre
la percepción de los fondos y el cierre del ejercicio contable, los partidos
pueden ser excepcionalmente autorizados por los magistrados a efectuar
una reserva de tales fondos para imputarlos a su finalidad legal en el
ejercicio subsiguiente; circunstancia de la que debe dejarse constancia
expresa para su oportuno contralor. (Fallos CNE 3926/07 y 4003/08)
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MULTA ART. 67 LEY 26.215
El informe del art. 54 es previo al acto electoral, por lo que su presentación
ulterior carece –a los efectos de la finalidad pretendida por el legislador- de
toda relevancia legal. De allí que deba tomarse el día de la elección como
fecha tope para cuantificar el máximo de esa infracción y no quepa
entender que el incumplimiento de aquella obligación pueda prolongarse
más allá del mismo. (Fallos CNE 4009/08 y 4048/08)
Vencido el plazo […]–y sin perjuicio de que la agrupación haya sido o no
intimada a los efectos de procurar el cumplimiento, pues el vencimiento de
los plazos determinados en los artículos 23, 54 y 58 de la ley 26.215 se
produce por el mero agotamiento del término legal (Fallos CNE 3436/05,
3449/05, 3450/05, 3682/06, 3761/06, 3928/07, 4003/08 y 4032/08)- sin
que el partido satisfaga la obligación legal, debe aplicársele a éste la multa
establecida en el artículo 67 de la ley 26.215. (Fallos CNE 4066/08;
4093/08; 4103/08; 4104/08; 4105/08 y 4116/09)
El incumplimiento de los plazos de los artículos 23, 54 y 58 faculta a
aplicar una multa por cada día de demora, de manera que de su
interpretación armónica no puede sino concluirse que la regla es la
imposición de esa sanción, sin perjuicio de que -mediante la terminología
utilizada- la ley admita excepcionalmente la eximición de la multa cuando
las específicas circunstancias del caso así lo justifiquen. (Fallos CNE
4009/08; 4066/08; 4071/08; 4103/08; 4104/08; 4105/08; 4116/09 y
4145/09)
Ante el mero vencimiento de los plazos de los artículos 23, 54 y 58 debe
resolverse la aplicación de la sanción prescripta por el primer párrafo del
artículo 67, la que se devengará diariamente hasta tanto sea presentado en
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debida forma el informe adeudado –en cuyo caso deberá remitirse
inmediatamente al Cuerpo de Auditores para iniciar el procedimiento de
control propiamente dicho- o, en caso de no hacerlo, hasta que finalice el
plazo de noventa (90) días previsto en el segundo párrafo del mismo
artículo. (Fallos CNE 4066/08; 4071/08, 4093/08, 4105/08, 4116/09 y
4145/09)
Resulta oportuno que, al resolver la aplicación de la multa, se intime a la
agrupación respectiva a cumplir dentro de ese período bajo apercibimiento
de decretar “la suspensión cautelar de todos los aportes públicos†(artículo
67), ocasión en que quedará determinado el monto total de la multa y
cesará su devengamiento. (Fallo CNE 4066/08)
TRANSFERENCIA DE FONDOS ENTRE DISTRITOS
El Tribunal ha explicado, con relación a la transferencia de fondos entre
distritos, que si su existencia surge inequívocamente, corresponde tenerla
por verificada pese a la omisión de presentar la documentación específica
solicitada debidamente. (Fallos CNE 3360/04; 3703/06 y 4128/09)
LEGISLACIí“N
LEY DE FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLITICOS
Ley 25.600
Patrimonio de los partidos políticos. Fondo Partidario Permanente. Financiamiento
privado y para las campaí±as electorales. Limitación de gastos. Control del
financiamiento. Disposiciones complementarias. Disposiciones generales.
Sancionada: Mayo 23 de 2002.
Promulgada parcialmente: Junio 11 de 2002.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:
Ley de Financiamiento de Partidos Políticos
Título I
Capítulo I
Del patrimonio de los partidos políticos
ARTICULO 1° — El patrimonio del partido político se integrará con los bienes y recursos
que autoricen la presente ley y la respectiva carta orgánica.
ARTICULO 2° — Los fondos del partido político, salvo los destinados a financiar la
campaí±a electoral, deberán depositarse en una única cuenta por distrito que se abrirá en el
Banco de la Nación Argentina o bancos oficiales en las provincias que los tuvieren, a
nombre del partido y a la orden conjunta o indistinta de hasta cuatro (4) miembros del
partido, de los cuales dos (2) deberán ser el presidente y el tesorero, o sus equivalentes, uno
de los cuales, necesariamente, deberá suscribir los libramientos que se efectúen.
Los órganos nacionales del partido deberán abrir una cuenta única en el distrito de su
fundación en el Banco de la Nación Argentina, en similares términos a los del párrafo
precedente.
Las cuentas deberán registrarse en el Juzgado Federal con competencia electoral de cada
distrito correspondiente, en la Auditoría General de la Nación y ante la Cámara Nacional
Electoral.
ARTICULO 3° — Serán sancionados con la pérdida del derecho a recibir contribuciones,
subsidios y todo recurso de financiamiento público anual, por un plazo de uno (1) a cuatro
(4) aí±os, los partidos políticos que recibieran o depositaran fondos en cuentas distintas de
las previstas en el artículo anterior.
ARTICULO 4° — El presidente y tesorero del partido que autoricen o consientan la
utilización de cuentas distintas de las establecidas en esta ley para el financiamiento de la
actividad del partido político serán pasibles de inhabilitación de seis (6) meses a diez (10)
aí±os, para el ejercicio de sus derechos de elegir y ser elegido en las elecciones a cargos
públicos nacionales, y en las elecciones de autoridades de los partidos políticos y para el
ejercicio de cargos públicos y partidarios.
ARTICULO 5° — Los bienes registrables que se adquieran con fondos del partido o que
provinieran de contribuciones o donaciones deberán inscribirse a nombre del partido en el
registro respectivo.
ARTICULO 6° — Los bienes y actividades de los partidos reconocidos estarán exentos
de todo impuesto, tasa o contribución nacional. Esta exención alcanzará a los bienes
inmuebles locados o cedidos en usufructo o comodato a los partidos siempre que se
encuentren destinados en forma exclusiva y habitual a las actividades específicas del partido
y que las contribuciones estén a cargo del partido.
Quedan comprendidos en la exención los bienes de renta del partido con la condición de
que aquella se invierta, exclusivamente, en la actividad partidaria y no acrecentare directa o
indirectamente el patrimonio de persona alguna y el papel destinado al uso exclusivo del
partido.
ARTICULO 7° — Al iniciarse la campaí±a electoral, los partidos políticos y alianzas que
presenten candidaturas a cargos públicos electivos nacionales deberán designar un
responsable económico-financiero y un responsable político de campaí±a por distrito
quienes serán solidariamente responsables con el presidente y el tesorero del o los partidos
por el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables. Las designaciones deberán ser
comunicadas al juez federal con competencia electoral correspondiente, a la Cámara
Nacional Electoral y a la Auditoría General de la Nación.
ARTICULO 8° — Los fondos destinados a financiar la campaí±a electoral deberán
depositarse en una cuenta única por distrito que se abrirá en el Banco de la Nación
Argentina o bancos oficiales en las provincias que los tuvieren, a nombre del partido o
alianza y a la orden conjunta del responsable económico-financiero y del responsable
político de campaí±a.
Los órganos nacionales del partido deberán abrir una cuenta única para la campaí±a
electoral en el distrito de su fundación en el Banco de la Nación Argentina, a nombre del
partido o alianza y a la orden conjunta del responsable económico-financiero y del
responsable político de campaí±a.
Las cuentas deberán registrarse en el Juzgado Federal con competencia electoral de cada
distrito correspondiente, en la Auditoría General de la Nación y ante la Cámara Nacional
Electoral y deberán ser cerradas a los treinta (30) días de finalizada la elección.
ARTICULO 9° — Todo gasto que se efectúe con motivo de la campaí±a electoral deberá
documentarse, sin perjuicio de la emisión de los instrumentos fiscales ordinarios, a través
de una "Constancia de Operación para Campaí±a Electoral", en la que deberán constar los
siguientes datos:
a) identificación tributaria del partido o alianza y de la parte co-contratante;
b) importe de la operación;
c) número de la factura correspondiente;
d) número del cheque destinado al pago.
Las "Constancias de Operación para Campaí±a Electoral" serán numeradas
correlativamente para cada campaí±a y deberán registrarse en los libros contables.
ARTICULO 10. — Serán sancionados con la pérdida del derecho a recibir contribuciones,
subsidios y todo recurso de financiamiento público de las campaí±as electorales por una (1)
o dos (2) elecciones, los partidos políticos que recibieran o depositaran fondos en cuentas
distintas de las previstas en el artículo 8°.
ARTICULO 11. — El presidente y tesorero del partido y los responsables de la campaí±a
electoral que autoricen o consientan la utilización de cuentas distintas de las establecidas en
esta ley para el financiamiento de la campaí±a electoral serán pasibles de inhabilitación de
seis (6) meses a diez (10) aí±os, para el ejercicio de sus derechos de elegir y ser elegido en las
elecciones a cargos públicos nacionales, y en las elecciones de autoridades de los partidos
políticos y para el ejercicio de cargos públicos y partidarios.
Capítulo II
Fondo Partidario Permanente
ARTICULO 12. — El Estado nacional garantizará el normal funcionamiento de los
partidos políticos reconocidos mediante aportes destinados a las siguientes actividades:
a) desenvolvimiento institucional y capacitación y formación política;
b) campaí±as electorales generales.
Por desenvolvimiento institucional se entiende todo lo relacionado con la actualización,
sistematización y divulgación, tanto a nivel nacional cuanto internacional, de la doctrina y
principios políticos, económicos y sociales contenidos en su carta orgánica y demás
documentos oficiales. También comprende lo referido a su funcionamiento político y
administrativo.
ARTICULO 13. — El Fondo Partidario Permanente será administrado por el Ministerio
del Interior y estará constituido por:
a) el aporte que destine anualmente la ley de Presupuesto General de la Nación;
b) el dinero proveniente de las multas que se recauden por aplicación de esta ley;
c) el producto de las liquidaciones de bienes que pertenecieren a los partidos políticos
extinguidos;
d) los legados y donaciones que se efectúen con ese destino al Estado nacional;
e) los reintegros que efectúen los partidos, confederaciones y alianzas;
f) los aportes privados destinado a este fondo;
g) los fondos remanentes de los asignados por esta ley o por la ley de Presupuesto General
de la Nación, al Ministerio del Interior, una vez realizadas las erogaciones para las que
fueron previstos.
ARTICULO 14. — El Ministerio del Interior recibirá el veinte por ciento (20%) de la
partida presupuestaria asignada al Fondo Partidario Permanente en la ley de Presupuesto
General de la Nación, previo a toda otra deducción, con el objeto de:
a) otorgar las franquicias que autoriza la presente ley;
b) asignar el aporte para el desenvolvimiento institucional de aquellos partidos políticos
reconocidos con posterioridad a la distribución anual del Fondo Partidario Permanente;
c) establecer el sistema de adelantos contra avales o contracautelas, en los casos de alianzas
o partidos que no registren referencia electoral anterior.
Los fondos remanentes se integrarán al Fondo Partidario Permanente.
ARTICULO 15. — En el primer mes de cada aí±o el Ministerio del Interior informará a
los partidos el monto de los recursos que integran el Fondo Partidario Permanente al 31 de
diciembre del aí±o anterior. Ese monto, más los fondos asignados por el Presupuesto
General de la Nación al Fondo Partidario Permanente, deducido el porcentaje que indica el
artículo anterior, serán los recursos a repartir en concepto de aporte anual para el
desenvolvimiento institucional.
ARTICULO 16. — Los recursos disponibles para el aporte anual para el
desenvolvimiento institucional se distribuirán de la siguiente manera:
a) veinte por ciento (20%), en forma igualitaria entre todos los partidos reconocidos.
b) ochenta por ciento (80%), en forma proporcional a la cantidad de votos que el partido
hubiera obtenido en la última elección de diputados nacionales. Sólo participarán en esta
distribución los partidos que hubieran participado en la última elección.
ARTICULO 17. — Para el caso de los partidos que hubieran concurrido en alianza a la
última elección, la suma correspondiente a la alianza, en función de lo dispuesto por el
inciso b) del artículo anterior, se distribuirá entre los partidos miembros en la forma que
determine el acuerdo suscripto por los partidos miembros al momento de solicitar el
reconocimiento de la alianza.
ARTICULO 18. — Para el caso de los partidos nacionales, una vez determinado el monto
correspondiente a cada partido, se distribuirá directamente el ochenta por ciento (80%) a
los organismos partidarios de distrito y el veinte por ciento (20%) restante a los organismos
nacionales.
Para el caso de los partidos de distritos que no hayan sido reconocidos como partidos
nacionales, el monto del aporte se entregará a los organismos partidarios del distrito.
ARTICULO 19. — Los partidos deberán destinar por lo menos el veinte por ciento (20%)
de lo que reciban en concepto de aporte anual para desenvolvimiento institucional al
financiamiento de actividades de capacitación para la función pública, formación de
dirigentes e investigación.
La violación de lo dispuesto en el párrafo anterior implicará la pérdida del derecho del
partido a recibir este aporte por el término de un (1) aí±o.
ARTICULO 20. — El pago del aporte para el desenvolvimiento institucional sólo se
efectuará si el partido ha presentado la documentación contable correspondiente al último
ejercicio, en tiempo y forma, ante el juez federal con competencia electoral
correspondiente.
Capítulo III
Financiamiento para campaí±as electorales
ARTICULO 21. — La ley de Presupuesto General de la Nación para el aí±o en que deban
desarrollarse elecciones nacionales determinará el monto a distribuir en concepto de aporte
extraordinario para campaí±as electorales. Para los aí±os en que deban realizarse elecciones
presidenciales, la ley de Presupuesto deberá prever una partida específica destinada al
financiamiento de la segunda vuelta electoral de acuerdo a lo establecido en esta ley.
El Ministerio del Interior recibirá el diez por ciento (10%) de los fondos asignados en la ley
de Presupuesto General de la Nación al aporte extraordinario para campaí±as electorales,
para otorgar las compensaciones a las autoridades de mesa previstas en el Código Electoral
Nacional y para otorgar el aporte destinado a colaborar con los gastos de impresión de las
boletas electorales. Los fondos remanentes se integrarán al Fondo Partidario Permanente.
ARTICULO 22. — Los fondos correspondientes al aporte para la campaí±a electoral,
previa la deducción para el Ministerio del Interior prevista en el artículo anterior, se
distribuirán, entre los partidos y alianzas que hayan oficializado listas de candidatos para la
elección de cargos públicos electivos nacionales, de la siguiente manera:
a) treinta por ciento (30%) del monto asignado por el Presupuesto, en forma igualitaria;
b) setenta por ciento (70%) del monto asignado por el Presupuesto, en forma proporcional
a la cantidad de votos que el partido o alianza hubiera obtenido en la última elección de
diputados nacionales.
ARTICULO 23. — Para los supuestos de partidos que no registren referencia electoral
anterior se establecerá un régimen especial de adelantos de fondos a través de un sistema de
avales políticos o contracautelas, con la obligación de reintegrar los montos excedentes en
el caso de que el caudal de votos obtenido no alcance a cubrir el monto adelantado.
ARTICULO 24. — Para el caso de los partidos que hubieran concurrido a la última
elección de diputados nacionales integrando una alianza que se hubiera disuelto, la suma
correspondiente a la alianza, en función del número de votos, se distribuirá entre los
partidos miembros en la forma que determine el acuerdo suscripto por los partidos
miembros al momento de solicitar el reconocimiento de la alianza.
ARTICULO 25. — Para el caso de las alianzas que no hayan participado en la última
elección de diputados nacionales, se tendrá en cuenta la suma de votos obtenida en dicha
elección por los partidos que la integran, o el aporte que les correspondiera como
miembros de una alianza disuelta.
ARTICULO 26. — Para el caso de los partidos nacionales, una vez determinado el monto
correspondiente a cada partido o alianza, se distribuirá: el ochenta por ciento (80%) a los
organismos de distrito y el veinte por ciento (20%) restante a los organismos nacionales.
Para el caso de los partidos de distrito que no hayan sido reconocidos como partidos
nacionales, el monto del aporte se entregará a los organismos partidarios del distrito.
ARTICULO 27. — Si el partido o alianza retirara sus candidatos y no se presentara a la
elección deberá restituir, en el término de sesenta (60) días de realizada la elección el monto
recibido en concepto de aporte para la campaí±a. El presidente y el tesorero del partido, así
como el responsable político y el responsable económico-financiero de la campaí±a serán
responsables de la devolución de dichos fondos.
ARTICULO 28. — Serán sancionados con la pérdida del derecho a recibir contribuciones,
subsidios y todo recurso de financiamiento público anual, por un plazo de uno (1) a cuatro
(4) aí±os y los fondos para financiamiento público de las campaí±as electorales por una (1) a
dos (2) elecciones, los partidos políticos que contravinieren lo dispuesto en el artículo
anterior.
ARTICULO 29. — El aporte público para la campaí±a electoral deberá hacerse efectivo
dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha límite para la oficialización de las
candidaturas.
ARTICULO 30. — Los partidos o alianzas que participen en la segunda vuelta en la
elección presidencial recibirán como aporte para la campaí±a una suma equivalente al treinta
por ciento (30%) de lo que hubiera recibido aquel de ellos que más fondos hubiera recibido
como aporte público para la campaí±a para la primera vuelta.
ARTICULO 31. — El Estado otorgará a los partidos o alianzas que oficialicen
candidaturas, espacios en los medios de radiodifusión, para la transmisión de sus mensajes
de campaí±a. El Ministerio del Interior determinará al comienzo de la campaí±a electoral la
cantidad total y duración de los espacios a distribuir. La cantidad y duración de los espacios
será distribuida en forma igualitaria entre los partidos y alianzas que hayan oficializado
candidaturas. A tal fin se considerarán y ponderarán los horarios de las transmisiones a
efectuar.
ARTICULO 32. — El Estado otorgará a los partidos o alianzas que oficialicen
candidaturas, un aporte para colaborar con los gastos de impresión de las boletas
electorales. El Ministerio del Interior determinará al comienzo de la campaí±a electoral el
total de los recursos a distribuir. Serán de aplicación las reglas previstas para la distribución
del aporte para la campaí±a electoral.
Capítulo IV
Financiamiento Privado
ARTICULO 33. — Los aportes privados podrán destinarse al Fondo Partidario
Permanente, o directamente a los partidos políticos.
Las contribuciones o donaciones realizadas por personas físicas o jurídicas al Fondo
Partidario Permanente serán deducibles para el impuesto a las ganancias hasta el límite del
cinco por ciento (5%) de la ganancia neta del ejercicio.
ARTICULO 34. — Los partidos políticos no podrán aceptar o recibir, directa o
indirectamente:
a) contribuciones o donaciones anónimas. No podrá imponerse a las contribuciones o
donaciones el cargo de no divulgación de la identidad del contribuyente o donante;
b) contribuciones o donaciones de entidades centralizadas o descentralizadas, nacionales,
provinciales, interestaduales, binacionales o multilaterales, municipales o de la Ciudad de
Buenos Aires;
c) contribuciones o donaciones de empresas concesionarias de servicios u obras públicas de
la Nación, las provincias, los municipios o la Ciudad de Buenos Aires;
d) contribuciones o donaciones de personas físicas o jurídicas que exploten juegos de azar;
e) contribuciones o donaciones de gobiernos o entidades públicas extranjeras;
f) contribuciones o donaciones de personas físicas o jurídicas extranjeras que no tengan
residencia o domicilio en el país;
g) contribuciones o donaciones de personas que hubieran sido obligadas a efectuar la
contribución por sus superiores jerárquicos o empleadores.
h) Contribuciones o donaciones de asociaciones sindicales, patronales y profesionales.
Las restricciones previstas en este artículo comprenden también a los aportes privados
destinados al Fondo Partidario Permanente.
ARTICULO 35. — Los partidos políticos no podrán recibir por aí±o calendario
contribuciones o donaciones de:
a) una persona jurídica, superiores al monto equivalente al uno por ciento (1%) del total de
gastos permitidos;
b) una persona física, superiores al monto equivalente al cero coma cinco por ciento (0,5%)
del total de gastos permitidos.
Los porcentajes mencionados se computarán sobre el límite de gastos establecido en el
artículo 40 de esta ley.
ARTICULO 36. — El partido y sus candidatos en conjunto, con motivo de la campaí±a
electoral, no podrán recibir un total de recursos privados que supere el monto equivalente a
la diferencia entre el tope máximo de gastos de campaí±a fijado por esta ley y el monto del
aporte extraordinario para campaí±a electoral correspondiente al partido o alianza.
ARTICULO 37. — Las prohibiciones y límites establecidos para los partidos políticos en
los artículos precedentes obligan también a los candidatos a cargos públicos electivos.
ARTICULO 38. — Serán sancionados con la pérdida del derecho a recibir contribuciones,
subsidios y todo recurso de financiamiento público anual, por un plazo de uno (1) a cuatro
(4) aí±os y los fondos para financiamiento público de las campaí±as electorales por una (1) a
dos (2) elecciones, los partidos políticos que recibieran contribuciones o donaciones en
violación de lo establecido en este capítulo.
ARTICULO 39. — Será sancionada con multa de igual monto que la contribución y hasta
el décuplo de dicho monto, la persona física o jurídica que efectuare, aceptare o recibiere
contribuciones o donaciones a los partidos políticos en violación a las prohibiciones que
establece la presente ley.
Las personas físicas, así como los propietarios, directores y gerentes o representantes de
personas jurídicas que incurran en la conducta seí±alada en el presente artículo serán
pasibles de inhabilitación de seis (6) meses a diez (10) aí±os, para el ejercicio de sus
derechos de elegir y ser elegido en las elecciones a cargos públicos nacionales, y en las
elecciones de autoridades de los partidos políticos y para el ejercicio de cargos públicos y
partidarios.
Capítulo V
Límites a los gastos de los partidos
ARTICULO 40. — En las elecciones a cargos legislativos nacionales, los gastos
destinados a la campaí±a electoral que realicen un partido, sus candidatos y cualquier otra
persona en su favor, no podrán superar en conjunto, la suma equivalente a un peso ($ 1)
por elector habilitado a votar en la elección.
En la elección a presidente y vicepresidente de la Nación, los gastos destinados a la
campaí±a electoral que realicen un partido, sus candidatos y cualquier otra persona en su
favor, no podrán superar en conjunto, la suma equivalente a un peso ($ 1) por elector
habilitado a votar en la elección.
A efectos de la aplicación de lo dispuesto en este artículo, se considerará que ningún
distrito tiene menos de quinientos mil (500.000) electores.
ARTICULO 41. — Cuando un partido no presente candidatos o listas propias y adhiera a
la candidatura presentada por otro partido o alianza, los gastos que realice se computarán
dentro del límite establecido en el artículo anterior.
ARTICULO 42. — Los gastos destinados a la campaí±a electoral para la segunda vuelta en
la elección presidencial que realicen los partidos, los candidatos y cualquier otra persona no
podrán superar en conjunto la suma equivalente a treinta centavos de peso ($ 0,30) por
elector habilitado a votar en la elección. A los efectos de este artículo será de aplicación el
último párrafo del artículo 40.
ARTICULO 43. — Serán sancionados con la pérdida del derecho a recibir contribuciones,
subsidios y todo recurso de financiamiento público anual, por un plazo de uno (1) a cuatro
(4) aí±os y los fondos para financiamiento público de las campaí±as electorales por una (1) a
dos (2) elecciones, los partidos políticos que no respetaran los límites de gastos establecidos
en este capítulo.
ARTICULO 44. — A los fines del cálculo del monto máximo de gastos y aportes
previstos en la presente ley, los bienes y servicios serán computados conforme al valor y
prácticas del mercado.
Diez (10) días antes del inicio de la campaí±a electoral, los medios de comunicación deberán
presentar ante la Auditoría General de la Nación un informe detallado sobre las tarifas que
aplicarán a los espacios de publicidad para campaí±a electoral. Si dichas tarifas fueran
modificadas en el curso de la campaí±a electoral, los cambios deberán comunicarse de
inmediato.
Título II
Control del Financiamiento de los Partidos
Políticos
ARTICULO 45. — Los partidos políticos, a través del órgano que determine la carta
orgánica, deberán llevar la contabilidad detallada de todo ingreso y egreso de fondos, con
indicación del origen y destino de los fondos y de la fecha de la operación y del nombre y
domicilio de las personas intervinientes. La documentación respaldatoria deberá
conservarse durante diez (10) ejercicios.
ARTICULO 46. — El partido deberá nombrar un tesorero titular y uno suplente, cuyos
datos de identidad y profesión deberán ser comunicados al juez federal con competencia
electoral correspondiente, a la Cámara Nacional Electoral y a la Auditoría General de la
Nación.
ARTICULO 47. — Son obligaciones del tesorero:
a) llevar registro contable detallado que permita en todo momento conocer la situación
económico-financiera del partido;
b) elevar en término a los organismos de control la información requerida por la presente
ley;
c) efectuar todos los gastos con cargo a la cuenta única correspondiente del partido.
ARTICULO 48. — El control externo de la actividad económico-financiera de los
partidos políticos estará a cargo de la Auditoría General de la Nación, sin perjuicio de la
intervención de la Justicia Federal con competencia electoral.
La Auditoría General de la Nación y la Justicia Federal con competencia electoral podrán
solicitar a cualquier persona la documentación relacionada con gastos realizados por los
partidos políticos y los candidatos a cargos públicos electivos nacionales.
ARTICULO 49. — La Auditoría General de la Nación deberá controlar, auditar y dar a
publicidad todo lo relativo al financiamiento público y privado de los partidos políticos.
La Auditoría General de la Nación podrá establecer los requisitos y formalidades de los
balances y demás documentación contable que los partidos deban presentar.
La Auditoría General de la Nación deberá denunciar ante la Justicia Federal con
competencia electoral toda violación de las normas legales aplicables, remitiendo la
documentación correspondiente.
ARTICULO 50. — Dentro de los sesenta (60) días de finalizado cada ejercicio, los
partidos políticos deberán presentar ante la Justicia Federal con competencia electoral del
distrito correspondiente, el estado anual de su patrimonio y la cuenta de ingresos y egresos
del ejercicio, certificados por el presidente y tesorero del partido y por contador público
matriculado en el distrito y deberán poner a disposición de la Justicia Federal con
competencia electoral y de la Auditoría General de la Nación la correspondiente
documentación respaldatoria.
Asimismo deberán presentar una lista completa de las personas físicas y jurídicas que hayan
realizado aportes económicos en el período, detallando datos de identificación personal,
identificación tributaria y monto y fecha del aporte. Esta información tendrá carácter
público y podrá ser consultada libremente por cualquier ciudadano.
ARTICULO 51. — El juez federal con competencia electoral dará traslado a la Auditoría
General de la Nación de la presentación formulada por el partido para que, dentro del
plazo de treinta (30) días hábiles judiciales, remita un informe de evaluación de las finanzas
partidarias. Por el mismo plazo, la documentación presentada estará en la secretaría
correspondiente para conocimiento del Ministerio Público y del público en general.
Durante ese plazo y hasta cinco (5) días hábiles judiciales posteriores a su vencimiento,
podrán presentarse observaciones y reclamos sobre la veracidad e integridad de la
información, sobre el cumplimiento de las normas aplicables o sobre la violación de las
prohibiciones establecidas en las normas pertinentes.
ARTICULO 52. — Vencidos dichos plazos, el juez federal con competencia electoral dará
traslado al Ministerio Público del informe de la Auditoría General de la Nación y de las
observaciones formuladas para que, dentro del plazo de quince (15) días hábiles judiciales,
emita dictamen.
ARTICULO 53. — Si se formularan observaciones o reclamos o estos surgieran del
informe de la Auditoría General de la Nación o del dictamen del Ministerio Público, el juez
deberá resolver sobre la cuestión y, en caso de corresponder, aplicará las sanciones
correspondientes.
Si no se formularan observaciones o reclamos, y no surgieran del informe de la Auditoría
General de la Nación ni del dictamen del Ministerio Público, el juez ordenará, previo al
archivo del expediente, la publicación del estado anual de patrimonio y de la cuenta de
ingresos y egresos del ejercicio, por un (1) día en el Boletín Oficial de la Nación y en un
diario de circulación nacional.
ARTICULO 54. — Diez (10) días antes de la celebración del comicio, el presidente y
tesorero del partido y los responsables económico-financiero y político de la campaí±a
deberán presentar, en forma conjunta, ante el juzgado federal con competencia electoral de
distrito correspondiente, un informe detallado de los aportes públicos y privados recibidos,
con indicación de origen y monto, así como de los gastos incurridos con motivo de la
campaí±a electoral, con indicación de los ingresos y egresos que estén previstos hasta la
finalización de la misma.
ARTICULO 55. — En el mismo plazo del artículo anterior, la Auditoría General de la
Nación elevará al juez federal con competencia electoral correspondiente, un informe
detallado por partido y candidato, sobre el cumplimiento de las normas del Código
Electoral Nacional relacionadas con la contratación de espacios de publicidad en televisión.
ARTICULO 56. — En el plazo del artículo 54, el Ministerio del Interior deberá informar
al juez federal con competencia electoral correspondiente, el monto de los aportes,
subsidios y franquicias públicos a la campaí±a electoral, discriminados por rubro, monto y
partido y con indicación de las sumas ya entregadas y las pendientes de pago. En este
último caso, deberá indicarse la fecha estimada en que se harán efectivas y las causas de la
demora.
ARTICULO 57. — El juez federal con competencia electoral correspondiente ordenará la
publicación de los informes mencionados en los artículos anteriores, en la semana previa a
la fecha fijada para la realización del comicio, en un diario de circulación nacional. Dichos
informes podrán ser consultados en la sede del juzgado sin limitación alguna.
ARTICULO 58. — Sesenta (60) días después de finalizada la elección, el presidente y
tesorero del partido y los responsables económico- financiero y político de la campaí±a
deberán presentar, en forma conjunta, ante la Justicia Federal con competencia electoral del
distrito correspondiente, un informe final detallado de los aportes públicos y privados
recibidos, con indicación de origen y monto, así como de los gastos incurridos con motivo
de la campaí±a electoral. Deberá indicarse también la fecha de apertura y cierre de la cuenta
bancaria abierta para la campaí±a. Asimismo, deberán poner a disposición la
correspondiente documentación respaldatoria.
ARTICULO 59. — El juez federal con competencia electoral dará traslado a la Auditoría
General de la Nación de la presentación formulada por el partido para que, dentro del
plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles judiciales, remita un informe de evaluación de las
finanzas partidarias. Por el mismo plazo, la documentación presentada estará en la
secretaría correspondiente para conocimiento del Ministerio Público y del público en
general.
Durante ese plazo y hasta cinco (5) días hábiles judiciales posteriores a su vencimiento,
podrán presentarse observaciones y reclamos sobre la veracidad e integridad de la
información, sobre el cumplimiento de las normas aplicables o sobre la violación de las
prohibiciones establecidas en las normas pertinentes.
ARTICULO 60. — Vencidos dichos plazos, el juez federal con competencia electoral dará
traslado al Ministerio Público del informe de la Auditoría General de la Nación y de las
observaciones formuladas para que, dentro del plazo de quince (15) días hábiles judiciales,
emita dictamen.
ARTICULO 61. — Si se formularan observaciones o reclamos o estos surgieran del
informe de la Auditoría General de la Nación o del dictamen del Ministerio Público, el juez
deberá resolver sobre la cuestión y, en caso de corresponder, aplicará las sanciones
correspondientes.
Si no se formularan observaciones o reclamos, y no surgieran del informe de la Auditoría
General de la Nación ni del dictamen del Ministerio Público, el juez ordenará, previo al
archivo del expediente, la publicación del informe por un (1) día en el Boletín Oficial de la
Nación y en un diario de circulación nacional.
ARTICULO 62. — A partir de los mismos plazos que se establecen en este título, los
partidos políticos, los responsables de campaí±a, el Ministerio del Interior y la Auditoría
General de la Nación deberán facilitar la consulta a través de Internet de todos los datos e
informes que, conforme a esta ley, deben presentar.
Los sujetos obligados deberán informar a través de los medios masivos de comunicación
las direcciones en las cuales podrán encontrarse la información.
ARTICULO 63. — Cualquier ciudadano podrá solicitar copia de los informes presentados
ante la justicia federal con competencia electoral y la Auditoría General de la Nación, así
como de la documentación respaldatoria y de los informes de la Auditoría. La solicitud no
requerirá expresión de causa y el costo de las copias estará a cargo del solicitante.
ARTICULO 64. — El incumplimiento por parte de los partidos políticos de las
obligaciones que surgen del Título II de la presente ley traerá aparejada automáticamente la
suspensión del pago de cualquier aporte público. A tal fin, vencidos los plazos pertinentes
la Auditoría General de la Nación y el juez federal con competencia electoral
correspondiente notificarán el incumplimiento al Ministerio del Interior.
TITULO III
Disposiciones complementarias
ARTICULO 65. — Modifícase la primera oración del primer párrafo del inciso c) del
artículo 81 de la Ley de Impuesto a las ganancias (t.o. por decreto 649/97) y sus
modificatorias, el que quedará redactado al siguiente tenor:
"Artículo 81: …
c) Las donaciones a los fiscos nacional, provinciales y municipales, al Fondo Partidario
Permanente y a las instituciones comprendidas en el inciso e) del artículo 20, realizadas en
las condiciones que determine la reglamentación y hasta el límite del CINCO POR
CIENTO (5%) de la ganancia neta del ejercicio."
ARTICULO 66. — Incorpórase como segundo párrafo del artículo 117 de la ley 24.156 y
sus modificatorias, el siguiente texto:
"Artículo 117: …
Compete a la Auditoría General de la Nación el control del financiamiento de los partidos
políticos y las campaí±as electorales en los términos y con los alcances que determina la ley
respectiva."
ARTICULO 67. — Incorpórase como inciso k) del artículo 118 de la ley 24.156 y sus
modificatorias, el siguiente texto:
"Artículo 118: …
k) auditar y emitir dictamen sobre los estados contables anuales y las cuentas de campaí±a
de los partidos políticos y elaborar los informes correspondientes en los términos y con los
alcances que determina la ley respectiva."
Título IV
Disposiciones Generales
ARTICULO 68. — Las disposiciones de la presente ley referidas a los partidos políticos se
aplicarán también a las confederaciones y alianzas, salvo disposición expresa en contrario.
ARTICULO 69. — A los efectos de esta ley, las confederaciones de partidos serán
consideradas como un partido.
ARTICULO 70. — Los partidos políticos deberán adecuar su carta orgánica a las
disposiciones de esta ley, en el plazo de noventa (90) días a partir de la entrada en vigencia
de la presente.
ARTICULO 71. — Deróganse las normas que integran el Título V de la Ley 23.298, el
Decreto N° 2089/92, el Decreto N° 1682/93 y el Decreto N° 1683/93 y sus respectivas
modificaciones.
ARTICULO 72. — Las disposiciones contenidas en esta ley entrarán en vigencia a partir
de los ciento veinte (120) días de la publicación de la misma.
ARTICULO 73. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN
BUENOS AIRES, A LOS VEINTITRES DIAS DEL MES DE MAYO DEL Aí‘O DOS
MIL DOS.
— REGISTRADA BAJO EL N° 25.600 —
EDUARDO O. CAMAí‘O. — JUAN C. MAQUEDA. — Eduardo D. Rollano. — Juan
C. Oyarzún.
LEY DE FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLITICOS
Ley 26.215
Patrimonio de los partidos políticos. Control patrimonial anual. Campaí±as
electorales. Control de financiamiento de campaí±as electorales. Sanciones.
Disposiciones Generales y Transitorias. Derógase la Ley Nº 25.600.
Sancionada: Diciembre 20 de 2006
Promulgada de Hecho: Enero 15 de 2007
Bs. As., 15/1/2007
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
Sancionan con fuerza de Ley:
LEY DE FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLITICOS
Título I. Del patrimonio de los partidos políticos
Capítulo I – Bienes y recursos
Sección I: De los bienes de los partidos políticos
ARTICULO 1º — Composición. El patrimonio del partido político se integrará con los
bienes y recursos que autoricen la presente ley y la respectiva carta orgánica, restándole las
deudas que pesan sobre él.
ARTICULO 2º — Bienes registrables. Los bienes registrables que se adquieran con
fondos del partido o que provinieran de contribuciones o donaciones deberán inscribirse a
nombre del partido en el registro respectivo.
ARTICULO 3º — Exención impositiva. Los bienes, cuentas corrientes y actividades de
los partidos reconocidos estarán exentos de todo impuesto, tasa o contribución nacional,
incluido el impuesto al valor agregado (I.V.A.). Esta exención alcanzará a los bienes
inmuebles locados o cedidos en comodato a los partidos siempre que se encuentren
destinados en forma exclusiva y habitual a las actividades específicas del partido y que los
tributos estén a su cargo.
Quedan comprendidos en la exención los bienes de renta del partido con la condición de
que aquella se invierta, exclusivamente, en la actividad partidaria y no acrecentare directa o
indirectamente el patrimonio de persona alguna.
Sección II: Recursos de los partidos políticos
ARTICULO 4º — Financiamiento partidario. Los partidos políticos obtendrán sus
recursos mediante el financiamiento:
a) Público: De acuerdo a lo establecido en esta ley en los artículos 5º al 13.
b) Privado: De acuerdo a lo establecido en esta ley en los artículos 14 al 17.
Financiamiento público
ARTICULO 5º — Financiamiento público. El Estado nacional contribuirá al normal
funcionamiento de los partidos políticos reconocidos en las condiciones establecidas en
esta ley.
Con tales aportes los partidos políticos podrán realizar las siguientes actividades:
a) desenvolvimiento institucional;
b) capacitación y formación política;
c) campaí±as electorales generales.
Se entiende por desenvolvimiento institucional todas las actividades políticas,
institucionales y administrativas derivadas del cumplimiento de la Ley 23.298, la presente
ley y la Carta Orgánica Partidaria, así como la actualización, sistematización y divulgación
doctrinaria a nivel nacional o internacional.
ARTICULO 6º — Fondo Partidario Permanente. El Fondo Partidario Permanente será
administrado por el Ministerio del Interior y estará constituido por:
a) el aporte que destine anualmente la ley de Presupuesto General de la Nación;
b) el dinero proveniente de las multas que se recauden por aplicación de esta ley, y el
Código Nacional Electoral;
c) el producto de las liquidaciones de bienes que pertenecieren a los partidos políticos
extinguidos;
d) los legados y donaciones que se efectúen con ese destino al Estado nacional;
e) los reintegros que efectúen los partidos, confederaciones y alianzas;
f) los aportes privados destinados a este fondo;
g) los fondos remanentes de los asignados por esta ley o por la ley de Presupuesto General
de la Nación, al Ministerio del Interior, para el Fondo Partidario Permanente y para gastos
electorales, una vez realizadas las erogaciones para las que fueron previstos.
ARTICULO 7º — ca`’44estino recursos asignados al Ministerio del Interior. El Ministerio del
Interior recibirá el veinte por ciento (20%) de la partida presupuestaria asignada al Fondo
Partidario Permanente en la ley de Presupuesto General de la Nación, previo a toda otra
deducción con el objeto de:
a) otorgar las franquicias que autoriza la presente ley y aportes extraordinarios para atender
gastos no electorales a los partidos políticos reconocidos;
b) asignar el aporte para el desenvolvimiento institucional de aquellos partidos políticos
reconocidos con posterioridad a la distribución anual del Fondo Partidario Permanente y
aportes de campaí±a a partidos sin referencia electoral anterior.
Los fondos remanentes se integrarán al Fondo Partidario Permanente.
ARTICULO 8º — Obligación de informar. En el primer mes de cada aí±o el Ministerio
del Interior informará a los partidos políticos y a la Cámara Nacional Electoral el monto de
los recursos que integran el Fondo Partidario Permanente al 31 de diciembre del aí±o
anterior. Ese monto, más los fondos asignados por el Presupuesto General de la Nación al
Fondo Partidario Permanente, deducidos los porcentajes que indica el artículo anterior,
serán los recursos a distribuir en concepto de aporte anual para el desenvolvimiento
institucional.
ARTICULO 9º — Asignación Fondo Partidario Permanente. Los recursos disponibles
para el aporte anual para el desenvolvimiento institucional se distribuirán de la siguiente
manera:
a) veinte por ciento (20%), en forma igualitaria entre todos los partidos reconocidos.
b) ochenta por ciento (80%), en forma proporcional a la cantidad de votos que el partido
hubiera obtenido en la última elección de diputados nacionales. Sólo participarán en esta
distribución los partidos que acrediten haber obtenido al menos un número de sufragios
equivalente al uno por ciento (1%) del padrón electoral.
ARTICULO 10. — Distribución Fondo Partidario Permanente. Para el caso de los
partidos nacionales, una vez determinado el monto correspondiente a cada partido, de
acuerdo al artículo anterior, se distribuirá directamente el ochenta por ciento (80%) a los
organismos partidarios de distrito y el veinte por ciento (20%) restante a los organismos
nacionales.
Para el caso de los partidos de distritos que no hayan sido reconocidos como partidos
nacionales, el monto del aporte se entregará a los organismos partidarios del distrito o los
distritos en que estuviere reconocido.
ARTICULO 11. — Alianzas electorales. Para el caso de los partidos que hubieran
concurrido a la última elección nacional conformando una alianza, la suma correspondiente
a la misma, en función de lo dispuesto por el inciso b) del artículo 9º, se distribuirá entre
los partidos miembros en la forma que determine el acuerdo suscripto entre los referidos
partidos miembros al momento de solicitar el reconocimiento de la alianza.
ARTICULO 12. — Capacitación. Los partidos deberán destinar por lo menos el veinte
por ciento (20%) de lo que reciban en concepto de aporte anual para desenvolvimiento
institucional al financiamiento de actividades de capacitación para la función pública,
formación de dirigentes e investigación.
Asimismo se establece que por lo menos un treinta por ciento (30%) del monto destinado a
capacitación debe afectarse a las actividades de capacitación para la función pública,
formación de dirigentes e investigación para menores de treinta (30) aí±os.
Esta obligación alcanza al partido nacional y también para cada uno de los partidos de
distrito.
De no cumplir con lo dispuesto en este artículo, los hará pasibles de la sanción prevista en
el artículo 65 de la presente ley.
ARTICULO 13. — Requisito. El pago del aporte para el desenvolvimiento institucional
sólo se efectuará si el partido ha presentado la documentación contable correspondiente al
último ejercicio, en tiempo y forma de acuerdo al Título II de la presente ley y ante el juez
federal con competencia electoral correspondiente.
Financiamiento privado
ARTICULO 14. — Financiamiento privado. Los partidos políticos podrán obtener para
su financiamiento, con las limitaciones previstas en esta ley, los siguientes aportes del sector
privado:
a) de sus afiliados, de forma periódica, de acuerdo a lo prescripto en sus cartas orgánicas;
b) donaciones de otras personas físicas —no afiliados— y personas jurídicas;
c) de rendimientos de su patrimonio y otro tipo de actividades.
ARTICULO 15. — Prohibiciones. Los partidos políticos no podrán aceptar o recibir,
directa o indirectamente:
a) contribuciones o donaciones anónimas. No podrá imponerse a las contribuciones o
donaciones el cargo de no divulgación de la identidad del contribuyente o donante;
b) contribuciones o donaciones de entidades centralizadas o descentralizadas, nacionales,
provinciales, interestaduales, binacionales o multilaterales, municipales o de la Ciudad de
Buenos Aires;
c) contribuciones o donaciones de empresas concesionarias de servicios u obras públicas de
la Nación, las provincias, los municipios o la Ciudad de Buenos Aires;
d) contribuciones o donaciones de personas físicas o jurídicas que exploten juegos de azar;
e) contribuciones o donaciones de gobiernos o entidades públicas extranjeras;
f) contribuciones o donaciones de personas físicas o jurídicas extranjeras que no tengan
residencia o domicilio en el país;
g) contribuciones o donaciones de personas que hubieran sido obligadas a efectuar la
contribución por sus superiores jerárquicos o empleadores;
h) contribuciones o donaciones de asociaciones sindicales, patronales y profesionales. Las
restricciones previstas en este artículo comprenden también a los aportes privados
destinados al Fondo Partidario Permanente.
ARTICULO 16. — Montos máximos. Los partidos políticos no podrán recibir por aí±o
calendario donaciones de:
a) una persona jurídica, superiores al monto equivalente al uno por ciento (1%) del total de
gastos permitidos;
b) una persona física, superiores al monto equivalente al dos por ciento (2%) del total de
gastos permitidos.
Los porcentajes mencionados se computarán, sobre el límite de gastos establecido en el
artículo 45.
Este límite no será de aplicación para aquellos aportes que resulten de una obligación
emanada de las Cartas Orgánicas Partidarias referida a los aportes de los afiliados cuando
desempeí±en cargos públicos electivos.
La Cámara Nacional Electoral informará a los partidos políticos, en el primer bimestre de
cada aí±o calendario, el límite de aportes privados y publicará esa información en el sitio
web del Poder Judicial de la Nación puesto a disposición del fuero electoral.
ARTICULO 17. — Deducción impositiva. Las donaciones realizadas por personas físicas
o jurídicas al Fondo Partidario Permanente o al partido político directamente serán
deducibles para el impuesto a las ganancias hasta el límite del cinco por ciento (5%) de la
ganancia neta del ejercicio.
Capítulo II — Organización administrativo contable
Sección I: Organos partidarios y funciones
ARTICULO 18. — Administración financiera. El partido deberá nombrar un tesorero
titular y uno suplente, o sus equivalentes de acuerdo a su carta orgánica, con domicilio en el
distrito correspondiente, debiendo ambos ser afiliados. Las designaciones con los
respectivos datos de identidad y profesión deberán ser comunicados al juez federal con
competencia electoral correspondiente y a la Dirección Nacional Electoral del Ministerio
del Interior.
ARTICULO 19. — Obligaciones del tesorero. Son obligaciones del tesorero:
a) llevar la contabilidad detallada de todo ingreso y egreso de fondos, con indicación del
origen y destino de los fondos y de la fecha de la operación y del nombre y domicilio de las
personas intervinientes. La documentación respaldatoria deberá conservarse durante diez
(10) aí±os;
b) elevar en término a los organismos de control la información requerida por la presente
ley;
c) efectuar todos los gastos con cargo a la cuenta única correspondiente del partido.
Sección II: Movimientos de fondos
ARTICULO 20. — Cuenta corriente única. Los fondos del partido político deberán
depositarse en una única cuenta por distrito que se abrirá en el Banco de la Nación
Argentina o bancos oficiales en las provincias que los tuvieren, a nombre del partido y a la
orden conjunta o indistinta de hasta cuatro (4) miembros del partido, de los cuales dos (2)
deberán ser el presidente y tesorero, o sus equivalentes, uno de los cuales, necesariamente,
deberá suscribir los libramientos que se efectúen.
Los órganos nacionales del partido deberán abrir una cuenta única en el distrito de su
fundación en el Banco de la Nación Argentina, en similares términos a los del párrafo
precedente.
Las cuentas deberán registrarse en el Ministerio del Interior e informarse al juzgado federal
con competencia electoral del distrito correspondiente.
Sección III: Registros exigidos
ARTICULO 21. — Libros contables rubricados. Los partidos políticos deberán llevar,
además de los libros prescriptos en el artículo 37 de la Ley 23.298 Orgánica de Partidos
Políticos; el libro Diario y todo otro libro o registro que la agrupación estime menester para
su mejor funcionamiento administrativo contable.
Todos los libros deben estar rubricados ante la justicia federal con competencia electoral
del distrito correspondiente.
El incumplimiento de lo previsto en este artículo hará pasible al partido político de la
caducidad de su personalidad política en concordancia con lo regulado por el artículo 50,
inciso d), dispuesta por el Título VI de la Ley 23.298 – Orgánica de los Partidos Políticos.
Título II. Del control patrimonial anual
Capítulo I — Obligaciones de los partidos políticos
ARTICULO 22. — Ejercicio contable. Los partidos políticos deberán establecer en sus
cartas orgánicas la fecha adoptada para el cierre del ejercicio contable anual. Su omisión
importará las sanciones previstas en el artículo 67 de la presente ley.
ARTICULO 23. — Estados Contables Anuales. Dentro de los noventa (90) días de
finalizado cada ejercicio, los partidos políticos deberán presentar ante la justicia federal con
competencia electoral del distrito correspondiente, el estado anual de su patrimonio o
balance general y la cuenta de ingresos y egresos del ejercicio, suscriptos por el presidente y
tesorero del partido y por contador público matriculado en el distrito. El informe que
efectúen los contadores públicos matriculados deberá contener un juicio técnico con la
certificación correspondiente del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la
jurisdicción correspondiente.
Deberán poner a disposición de la justicia federal con competencia electoral la
correspondiente documentación respaldatoria.
Asimismo deberán presentar una lista completa de las personas físicas y jurídicas que hayan
realizado aportes económicos en el período, detallando datos de identificación personal,
identificación tributaria, monto y fecha del aporte.
ARTICULO 24. — Publicidad. El juez federal con competencia electoral correspondiente
ordenará la publicación inmediata de la información contable mencionada en el artículo
anterior en el sitio web del Poder Judicial de la Nación y remitirá los estados contables
anuales al Cuerpo de Auditores de la Cámara Nacional Electoral para la confección del
respectivo dictamen.
Los partidos políticos deberán difundir en un diario de circulación nacional el sitio web
donde se encuentran publicados los estados contables anuales completos con los listados
de donantes. Si la agrupación política no contase con sitio web referenciará al sitio web del
Poder Judicial de la Nación.
ARTICULO 25. — Observaciones de terceros. Los estados contables y demás informes
podrán ser consultados en la sede del juzgado por cualquier ciudadano e incluso solicitar
copia. La solicitud no requerirá expresión de causa y el costo de las copias estará a cargo del
solicitante.
Las observaciones de los terceros podrán formularse durante el plazo que dure el proceso
de contralor, teniendo como fecha límite final, la de la resolución emitida por el juez
respectivo.
De las presentaciones efectuadas se correrá traslado al partido por el término de cinco (5)
días, a fin de ponerlo en conocimiento de lo impugnado, conforme lo establece el artículo
150 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación de aplicación supletoria.
Dichas impugnaciones tendrán como único efecto el de poner en conocimiento del juez
interviniente los hechos que a juicio del presentante deben ser investigados, sin que los
impugnantes tengan otra participación en la sustanciación del proceso.
Capítulo II — Fiscalización y control patrimonial anual
ARTICULO 26. — Plazos. La justicia federal electoral y la Cámara Nacional Electoral a
través del Cuerpo de Auditores Contadores tendrán un máximo de ciento ochenta (180)
días para la realización de la auditoría de los estados contables anuales y treinta (30) días
para la elaboración y notificación a los partidos políticos dichos informes.
Vencido dicho término el juez federal con competencia electoral dentro del plazo de treinta
(30) días deberán resolver. El juez podrá ampliar dicho plazo de mediar un traslado al
partido político para que realice aclaraciones o presente un nuevo informe de corresponder.
Título III. De las campaí±as electorales
Capítulo I — Obligaciones de los partidos
políticos por campaí±as electorales
ARTICULO 27. — Responsables. Al iniciarse la campaí±a electoral, los partidos políticos
de distrito, integren o no una alianza, y los partidos de orden nacional, que presenten
candidaturas a cargos públicos electivos nacionales deberán designar un responsable
económico-financiero y un responsable político de campaí±a, con los requisitos previstos en
el artículo 18 de la presente ley, quienes serán solidariamente responsables con el presidente
y el tesorero del partido por el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables. Las
designaciones deberán ser comunicadas al juez federal con competencia electoral
correspondiente.
ARTICULO 28. — Fondos de campaí±a. Los fondos destinados a financiar la campaí±a
electoral y el aporte para impresión de boleta deberán depositarse en la cuenta única
establecida en los artículos 20 ó 32 de la presente ley, según corresponda.
ARTICULO 29. — Constitución de fondo fijo. Las erogaciones que por su monto, sólo
puedan ser realizadas en efectivo, se instrumentarán a través de la constitución de un fondo
fijo. Dicho fondo no podrá ser superior a cinco mil pesos ($ 5.000) por partido político o
alianza electoral.
Cada gasto o erogación que se realice utilizando el fondo fijo deberá contar con la
constancia prevista en el artículo siguiente y la documentación respaldatoria de dicho gasto.
ARTICULO 30. — Constancia de operación. Todo gasto que se efectúe con motivo de la
campaí±a electoral, superior a pesos un mil ($ 1.000) deberá documentarse, sin perjuicio de
la emisión de los instrumentos fiscales ordinarios, a través de una "Constancia de
Operación para Campaí±a Electoral", en la que deberán constar los siguientes datos:
a) identificación tributaria del partido o alizana y de la parte co-contratante;
b) importe de la operación;
c) número de la factura correspondiente;
d) número del cheque destinado al pago.
Las "Constancias de Operación para Campaí±a Electoral" serán numeradas
correlativamente para cada campaí±a y deberán registrarse en los libros contables.
Capítulo II — Alianzas electorales
ARTICULO 31. — Alianzas. Los partidos políticos podrán constituir alianzas electorales
de acuerdo a lo previsto en el artículo 10 de la Ley 23.298.
Al iniciarse la campaí±a electoral las alianzas electorales en aquellos distritos en que
presenten candidaturas a cargos públicos electivos nacionales deberán designar un
responsable económicofinanciero y un responsable político de campaí±a, con los requisitos
previstos en el artículo 27, siendo solidariamente responsables con el presidente y el
tesorero de los partidos integrantes, por el cumplimiento de las disposiciones legales
aplicables. Las designaciones deberán ser comunicadas al juez federal con competencia
electoral correspondiente.
ARTICULO 32. — Fondos electorales. La alianza electoral deberá abrir una cuenta
corriente única en el Banco de la Nación Argentina o bancos oficiales en las provincias que
los tuvieren, a nombre de la alianza y a la orden conjunta del responsable económico y del
responsable político de campaí±a. Dichas cuentas deben informarse al juez federal con
competencia electoral y registrarse en el Ministerio del Interior.
Por esta cuenta ingresarán todos los aportes tanto públicos como privados y será el medio
de cancelación de deudas y erogaciones de campaí±a. La misma deberá cerrarse a los treinta
(30) días de realizada la elección.
De efectivizarse aportes públicos de campaí±a con posterioridad al cierre de la cuenta, los
fondos se depositarán directamente en la cuenta única de cada partido político integrante
de la alianza y de acuerdo a la distribución de fondos suscripta para su conformación e
inscripción en la justicia electoral.
ARTICULO 33. — Constancia de operación. Este instrumento de respaldo de todo gasto
deberá instrumentarse de acuerdo a lo prescripto en el artículo 30 de la presente ley.
Capítulo III — Financiamiento público
en campaí±as electorales
ARTICULO 34. — Aportes de campaí±a. La ley de Presupuesto General de la Nación
para el aí±o en que deban desarrollarse elecciones nacionales determinará el monto a
distribuir en concepto de aporte extraordinario para campaí±as electorales.
Para los aí±os en que deban realizarse elecciones presidenciales, la ley de Presupuesto
deberá prever una partida diferenciada para las elecciones de Diputados Nacionales y otra
para la de Presidente, y el financiamiento de la segunda vuelta electoral de acuerdo a lo
establecido en esta ley.
ARTICULO 35. — Aporte impresión boletas. El Estado otorgará a los partidos o alianzas
que oficialicen candidaturas los recursos económicos que les permitan imprimir el
equivalente a una (1) boleta por elector registrado en cada distrito. El Ministerio del
Interior determinará al comienzo de la campaí±a electoral el total de los recursos a
distribuir.
ARTICULO 36. — Distribución aportes. Los fondos correspondientes al aporte para la
campaí±a electoral, se distribuirán, entre los partidos y alianzas que hayan oficializado listas
de candidatos para la elección de cargos públicos electivos nacionales, de la siguiente
manera:
a) treinta por ciento (30%) del monto asignado por el Presupuesto, en forma igualitaria
entre las listas presentadas;
b) setenta por ciento (70%) del monto asignado por el Presupuesto, en forma proporcional
a la cantidad de votos que el partido hubiera obtenido en la última elección de diputados
nacionales. Sólo participarán en esta distribución los partidos que acrediten haber obtenido
al menos un número de sufragios equivalente al uno por ciento (1%) del padrón electoral
en la última elección de diputados nacionales, entendiéndose como tal el del distrito
electoral correspondiente.
ARTICULO 37. — Referencia electoral. Para el supuesto de partidos que no registren
referencia electoral anterior se equiparará al partido que haya participado en la última
elección de diputados nacionales y que le corresponda el menor monto de aporte. Para el
caso de las alianzas se tendrá en cuenta la suma de votos obtenida en dicha elección por los
partidos que la integran, o el aporte que les correspondiera.
ARTICULO 38. — Partidos nacionales y de distrito. Para el caso de los partidos
nacionales, una vez determinado el monto correspondiente a cada partido o alianza, se
distribuirá: el ochenta por ciento (80%) a los organismos de distrito y el veinte por ciento
(20%) restante a los organismos nacionales.
Para el caso de los partidos de distrito que no hayan sido reconocidos como partidos
nacionales, el monto del aporte se entregará a los organismos partidarios del distrito.
ARTICULO 39. — Retiro de candidatos. Si el partido o la alianza retirara sus candidatos y
no se presentara a la elección deberá restituir, en el término de sesenta (60) días de realizada
la elección el monto recibido en concepto de aporte para la campaí±a.
El presidente y el tesorero del partido, así como el responsable político y el responsable
económico- financiero de la campaí±a serán responsables de la devolución de dichos
fondos, habiéndose previsto las sanciones en el artículo 63 de la presente ley.
ARTICULO 40. — Destino remanente aportes. El remanente de los fondos públicos
otorgados en concepto de aporte extraordinario para campaí±a electoral podrá ser
conservado por los partidos exclusivamente para ser destinado a actividades de
capacitación y formación política, debiendo dejarse constancia expresa de ello en el informe
final de campaí±a. En caso contrario, deberá ser restituido dentro de los noventa (90) días
de realizado el acto electoral. La contravención a esta norma será sancionada en iguales
términos que la sanción prevista para el incumplimiento del artículo 12 de la presente ley.
ARTICULO 41. — Depósito del aporte. El aporte público para la campaí±a electoral del
artículo 34 y el aporte para la impresión de boletas del artículo 35, deberán hacerse efectivo
dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha límite de oficialización definitiva de
la lista.
ARTICULO 42. — Segunda vuelta. Los partidos o alianzas que participen en la segunda
vuelta en la elección presidencial recibirán como aporte para la campaí±a una suma
equivalente al treinta por ciento (30%) de lo que hubiera recibido aquel de ellos que más
fondos hubiera recibido como aporte público para la campaí±a para la primera vuelta.
ARTICULO 43. — Espacios en los medios de comunicación. El Estado otorgará a los
partidos o alianzas que oficialicen candidaturas, espacios en los medios de radiodifusión,
para la transmisión de sus mensajes de campaí±a.
En los aí±os en que se realicen elecciones para presidente, vicepresidente y legisladores
nacionales en forma simultánea, la cantidad total de los espacios a distribuir no podrá ser
inferior a seiscientas (600) horas para los espacios de radiodifusión televisiva y ochocientas
(800) horas para los espacios de radiodifusión sonora.
En los aí±os en que solamente se realicen elecciones de legisladores nacionales la cantidad
total de los espacios a distribuir no podrá ser inferior a quinientas (500) horas para los
espacios de radiodifusión televisiva y seiscientas (600) horas para los espacios de
radiodifusión sonora.
La cantidad y duración de los espacios será distribuida de la siguiente forma:
a) cincuenta por ciento (50%) por igual entre todos los partidos o alianzas que oficialicen
candidaturas.
b) cincuenta por ciento (50%) restante entre los partidos o alianzas que oficialicen
candidaturas, en forma proporcional a la cantidad de votos que el partido o alianza hubiera
obtenido en la última elección de diputados nacionales y que acrediten haber obtenido al
menos un número de sufragios equivalente al uno por ciento (1%) del padrón electoral.
Capítulo IV — Financiamiento Privado en campaí±as electorales
ARTICULO 44. — Límite recursos privados. Los partidos políticos o alianzas con motivo
de la campaí±a electoral, no podrán recibir un total de recursos privados que supere el
monto equivalente a la diferencia entre el tope máximo de gastos de campaí±a fijado por
esta ley y el monto del aporte extraordinario para campaí±a electoral correspondiente al
partido o alianza.
Capítulo V — Límites de gastos de campaí±as electorales
ARTICULO 45. — Límite de gastos. En las elecciones a cargos legislativos nacionales, los
gastos destinados a la campaí±a electoral que realice un partido, no podrán superar en
conjunto, la suma equivalente a un peso con cincuenta centavos ($ 1,50) por elector
habilitado a votar en la elección.
En la elección a Presidente y Vicepresidente de la Nación, los gastos destinados a la
campaí±a electoral que realice un partido, no podrán superar en conjunto, la suma
equivalente a un peso con cincuenta centavos ($ 1,50) por elector habilitado a votar en la
elección.
A efectos de la aplicación de lo dispuesto en este artículo, se considerará que ningún
distrito tiene menos de quinientos mil (500.000) electores.
Los partidos políticos que no respeten el límite previsto en este artículo serán pasibles de
las sanciones del artículo 62 de la presente ley.
ARTICULO 46. — Información límite. La Cámara Nacional Electoral al iniciarse la
campaí±a electoral, informará a los partidos políticos y alianzas o frentes electorales el límite
de gastos y publicará esa información en el sitio web del Poder Judicial de la Nación puesto
a disposición del fuero electoral.
ARTICULO 47. — Adhesión. Cuando un partido no presente candidatos o listas propias
y adhiera a la candidatura presentada por otro partido o alianza, los gastos que realice se
computarán, en conjunto dentro del límite establecido en el artículo 45.
ARTICULO 48. — Gastos segunda vuelta. Los gastos destinados a la campaí±a electoral
para la segunda vuelta en la elección presidencial que realicen los partidos no podrán
superar en conjunto la suma equivalente a cincuenta centavos de peso ($ 0,50) por elector
habilitado a votar en la elección.
Los partidos que no cumplan lo prescripto en el párrafo anterior serán pasibles de las
sanciones del artículo 62 de la presente ley.
ARTICULO 49. — Gastos en publicidad. Quedan expresamente prohibidos los gastos de
publicidad de campaí±a por cuenta de terceros.
Para la contratación de la publicidad electoral será excluyente la participación de los
responsables políticos o responsables económicos de los partidos políticos,
confederaciones y alianzas, debiendo refrendar las órdenes respectivas, quedando
prohibido a los medios de comunicación, la venta de espacios o segundos de aire, a quienes
no ostenten la calidad exigida.
La sanción correspondiente para el incumplimiento de lo regulado en este artículo se
encuentra prevista en el artículo 66.
ARTICULO 50. — Terceros informantes. Los medios de comunicación y los proveedores
en general, de servicios o bienes útiles o muebles en el desarrollo de las campaí±as
electorales de los partidos políticos están sometidos al régimen que esta ley establece,
debiendo facilitar los elementos y datos que les sean requeridos, sin que sean aplicables las
disposiciones referidas al secreto bancario o fiscal, ni los compromisos de confidencialidad
establecidos por ley o contrato.
La sanción correspondiente para el incumplimiento de lo regulado en este artículo se
encuentra prevista en el artículo 66.
ARTICULO 51. — Gastos realizados por anticipado. Aquellas compras o contrataciones
que se realicen con anterioridad al comienzo de la campaí±a deberán estar debidamente
respaldadas e informadas en notas en los informes de los artículos 54 y 58 del Título IV de
la presente ley.
Las sumas que representen estas adquisiciones formarán parte del límite de gastos previstos
en el artículo 45.
ARTICULO 52. — Límites de gastos y aportes. A los fines del cálculo del monto máximo
de gastos y aportes previstos en la presente ley, los bienes y servicios serán computados
conforme al valor y prácticas del mercado.
Título IV. Del control de financiamiento de campaí±as
electorales
ARTICULO 53. — Información aportes. En el plazo del artículo 54, el Ministerio del
Interior deberá informar al juez federal con competencia electoral correspondiente, el
monto de los aportes, subsidios y franquicias públicos a la campaí±a electoral, discriminados
por rubro, monto y partido y con indicación de las sumas ya entregadas y las pendientes de
pago. En este último caso, deberá indicarse la fecha estimada en que se harán efectivas y las
causas de la demora.
ARTICULO 54. — Informe previo. Diez (10) días antes de la celebración del comicio, el
presidente y tesorero del partido y los responsables económico- financiero y político de la
campaí±a deberán presentar, en forma conjunta, ante el juzgado federal con competencia
electoral de distrito correspondiente, un informe detallado de los aportes públicos y
privados recibidos, con indicación de origen y monto, así como de los gastos incurridos
con motivo de la campaí±a electoral, con indicación de los ingresos y egresos que estén
previstos hasta la finalización de la misma.
ARTICULO 55. — Publicidad. El juez federal con competencia electoral correspondiente
ordenará la publicación en el Boletín Oficial del sitio web donde puede consultarse el
informe previo del artículo 54, en la semana previa a la fecha fijada para la realización del
comicio.
ARTICULO 56. — Procedimiento de consulta. El informe previo podrá ser consultado
en la sede del juzgado sin limitación alguna de acuerdo a lo establecido en el primer párrafo
del artículo 25 de la presente ley.
ARTICULO 57. — Falta información. Todo partido político o alianza electoral que haya
oficializado candidatos está obligado a presentar el informe previo aunque no haya recibido
hasta el plazo que fija el artículo 54 de la presente ley, aportes públicos ni privados. Esto no
obsta a que presupueste lo que estime se gastará hasta el momento del comicio.
ARTICULO 58. — Informe final. Noventa (90) días después de finalizada la elección, el
presidente y tesorero del partido y los responsables económico-financiero y político de la
campaí±a deberán presentar, en forma conjunta, ante la justicia federal con competencia
electoral del distrito correspondiente, un informe final detallado de los aportes públicos y
privados recibidos, con indicación de origen y monto, así como de los gastos incurridos
con motivo de la campaí±a electoral. Deberá indicarse también la fecha de apertura y cierre
de la cuenta bancaria abierta para la campaí±a para el caso de las alianzas electorales.
Debiendo poner a disposición la correspondiente documentación respaldatoria.
ARTICULO 59. — Publicidad. Respecto al informe final regulado en el artículo anterior
se deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 24 reemplazando a los estados
contables anuales por el informe final de campaí±a.
ARTICULO 60. — Procedimiento de consulta y observaciones. Se aplica el artículo 25 de
la presente ley para los informes previo y final previstos en este Título.
ARTICULO 61. — Plazos. La justicia federal electoral y la Cámara Nacional Electoral a
través del Cuerpo de Auditores Contadores tendrán un máximo de ciento ochenta (180)
días para la realización de la auditoría de los informes finales de campaí±a y treinta (30) días
para la elaboración y notificación a los partidos políticos del dictamen correspondiente.
Vencido dicho término el juez federal con competencia electoral dentro del plazo de treinta
(30) días deberá resolver. El juez podrá ampliar dicho plazo de mediar un traslado al
partido político para que realice aclaraciones o presente un nuevo informe de corresponder.
Título V – De las sanciones
ARTICULO 62. — Serán sancionados con la pérdida del derecho a recibir contribuciones,
subsidios y todo recurso de financiamiento público anual, por un plazo de uno (1) a cuatro
(4) aí±os, y los fondos para financiamiento público de las campaí±as electorales por una (1) a
dos (2) elecciones, los partidos políticos que:
a) recibieran o depositaran fondos en cuentas distintas de las previstas en los artículos 20 y
32;
b) habiendo retirado sus candidatos, no restituyeran el monto recibido en concepto de
aporte de campaí±a, en los términos del artículo 39;
c) recibieran donaciones, aportes o contribuciones en violación a lo dispuesto por los
artículos 15 y 16;
d) realizaran gastos en prohibición a lo previsto en los artículos 45, 47 y 48.
ARTICULO 63. — El presidente y tesorero del partido y los responsables políticos y
económicofinanciero de campaí±a serán pasibles de inhabilitación de seis (6) meses a diez
(10) aí±os, para el ejercicio de sus derechos de elegir y ser elegido en las elecciones a cargos
públicos nacionales, y en las elecciones de autoridades de los partidos políticos y para el
ejercicio de cargos públicos y partidarios, cuando:
a) autoricen o consientan la utilización de cuentas distintas de las establecidas en esta ley
para el financiamiento de la actividad del partido político o de la campaí±a electoral.
b) no puedan acreditar debidamente el origen y/o destino de los fondos recibidos.
ARTICULO 64. — Idénticas sanciones a las previstas en los artículos anteriores serán
aplicables a las alianzas y a cada uno de los partidos políticos que las integra. Las
agrupaciones políticas quedarán exceptuadas de las sanciones siempre que aleguen en su
descargo los elementos suficientes que demuestren que ese incumplimiento no les es
imputable.
ARTICULO 65. — La violación del cumplimiento del destino de los fondos del artículo
12, implicará una multa del doble del valor no asignado a la educación y formación en la
próxima distribución del fondo partidario permanente.
ARTICULO 66. — Será sancionada con multa de igual monto que la contribución o
donación y hasta el décuplo de dicho monto, la persona física o jurídica que efectuare
donaciones a los partidos políticos en violación a las prohibiciones que establece el artículo
15 de la presente ley.
Será sancionado con multa de igual monto que la contribución o donación y hasta el
décuplo de dicho monto, el responsable partidario que aceptare o recibiere contribuciones
o donaciones a los partidos políticos en violación a las prohibiciones que establecen los
artículos 15 y 16 de la presente ley.
Serán sancionados con multa de igual monto al gasto contratado y hasta el décuplo de
dicho monto,los directores y gerentes o representantes de medios de comunicación que
aceptare publicidad en violación a lo dispuesto en la presente ley. Igual sanción se aplicará
para el caso de proveedores en general que violen lo dispuesto en el artículo 50.
Las personas físicas, así como los propietarios, directores y gerentes o representantes de
personas jurídicas que incurran en la conducta seí±alada en el presente artículo serán
pasibles de una pena accesoria de inhabilitación de seis (6) meses a diez (10) aí±os, para el
ejercicio de sus derechos de elegir y ser elegido en las elecciones a cargos públicos
nacionales, y en las elecciones de autoridades de los partidos políticos y para el ejercicio de
cargos públicos y partidarios.
ARTICULO 67. — El incumplimiento en tiempo y forma de la presentación de la
información prevista en los artículos 22, 23, 54 y 58 facultará al juez a aplicar una multa por
presentación extemporánea equivalente al cero coma dos por ciento (0,2%), por cada día de
demora del total de fondos públicos que le correspondieren a la agrupación política en la
próxima distribución del fondo partidario permanente.
Transcurridos noventa (90) días, del vencimiento del plazo de que se trate, el juez
interviniente podrá disponer la suspensión cautelar de todos los aportes públicos
notificando su resolución al Ministerio del Interior.
Título VI. Disposiciones Generales
ARTICULO 68. — Modifícase el primer párrafo del inciso c) del artículo 81 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias (t.o. por decreto 649/97) y sus modificatorias, el que quedará
redactado al siguiente tenor:
"Artículo 81: …c) Las donaciones a los fiscos nacional, provinciales y municipales, al
Fondo Partidario Permanente, a los partidos políticos reconocidos incluso para el caso de
campaí±as electorales y a las instituciones comprendidas en el inciso e) del artículo 20,
realizadas en las condiciones que determine la reglamentación y hasta el límite del cinco por
ciento (5%) de la ganancia neta del ejercicio".
ARTICULO 69. — Los aportes previstos para el pago del Fondo Partidario Permanente a
los partidos políticos que no se hicieran efectivos por motivo de incumplimientos a lo
normado por esta ley, prescribirán a los veinticuatro (24) meses contados de la fecha de la
resolución que los asignara. Se exceptúa la suspensión cautelar decretada por autoridad
judicial, hasta la resolución de la misma.
ARTICULO 70. — Prohíbese la cesión de derechos sobre aportes futuros respecto al
Fondo Partidario Permanente y a aportes públicos extraordinarios de campaí±a.
ARTICULO 71. — Aplícase supletoriamente el procedimiento previsto en la Ley 23.298 y
en el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la Nación o el Código Procesal
Penal de la Nación para la sanción de aquellas conductas penadas por la presente ley,
actuando como tribunal de alzada la Cámara Nacional Electoral. En las faltas y delitos
electorales se aplicará el Código Electoral Nacional en cuanto al procedimiento, siendo
tribunal de alzada la Cámara Federal de la respectiva jurisdicción.
ARTICULO 72. — La Corte Suprema de Justicia de la Nación y el Consejo de la
Magistratura del Poder Judicial de la Nación arbitrarán los medios para dotar al Cuerpo de
Auditores Contadores de la Cámara Nacional Electoral de los recursos humanos, técnicos y
financieros que permitan el adecuado cumplimiento de sus funciones en los plazos
previstos por esta ley.
ARTICULO 73. — Modifícase el artículo 4º de la ley 19.108, de la siguiente forma:
Artículo 4º: La Cámara Nacional Electoral tendrá las siguientes atribuciones especiales:
a) dirigir y fiscalizar el funcionamiento del Registro Nacional de electores y fiscalizar los de
los distritos de acuerdo con las disposiciones de la Ley Electoral;
b) dirigir y fiscalizar el funcionamiento del Registro Nacional de Afiliados de los Partidos
Políticos y fiscalizar los de los distritos, de acuerdo con las disposiciones de esta ley y de la
Ley Orgánica de los Partidos Políticos;
c) dictar las normas a que deberá sujetarse la formación y funcionamiento de los Registros
Generales, de distritos, de cartas de ciudadanía, de inhabilitados, de faltas electorales, de
juicios paralizados en razón de inmunidades, de nombres, símbolos, emblemas y número
de identificación de los Partidos Políticos y las características uniformes de las fichas de
afiliación que llevará y conservará la Justicia Federal Electoral;
d) organizar un Cuerpo de Auditores Contadores para verificar el estado contable de los
partidos y el cumplimiento, en lo pertinente de las disposiciones legales aplicables. A estos
fines, contará con un fondo anual especial que no podrá ser inferior al cinco por ciento
(5%) del Fondo Partidario Permanente, el cual se integrará con los aranceles percibidos por
los trámites que se realizan ante su sede, con los fondos previstos en el Presupuesto
General de la Nación y con recursos provenientes del Fondo Partidario Permanente que
administra el Ministerio del Interior en caso de no cubrirse el mínimo establecido.
Trimestralmente el Tribunal verificará haber percibido al menos un cuarto de dicho monto
mínimo y en caso de no alcanzar esa cantidad lo comunicará a la Dirección Nacional
Electoral del Ministerio del Interior a fin de que sea completada;
e) implementar un sistema de auditoría de medios de comunicación;
f) administrar los recursos provenientes de los aranceles percibidos por los trámites que se
realizan ante su sede, los que se asignen en el Presupuesto General de la Nación y los
provenientes de las transferencias específicas del Poder Ejecutivo nacional en ocasión de
las elecciones nacionales y para el funcionamiento del Cuerpo de Auditores Contadores;
g) trasladar su sede, temporariamente a los distritos, si así lo exigiere el mejor cumplimiento
de sus funciones;
h) dictar las reglas necesarias para el cumplimiento de las normas que rigen las materias
propias de su competencia, respetando el espíritu de las leyes y de sus disposiciones
reglamentarias.
ARTICULO 74. — Modifícase el artículo 145 del Código Electoral Nacional (Ley 19.945
y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 145: Sanción accesoria y destino de las multas. Se impondrá como sanción
accesoria, a quienes cometen alguno de los hechos penados en esta ley, la privación de los
derechos políticos por el término de uno (1) a diez (10) aí±os. Los importes de todas las
multas aplicadas en virtud de esta ley integrarán el Fondo Partidario Permanente.
ARTICULO 75. — Modifícase el artículo 72 del Código Electoral Nacional (Ley 19.945 y
sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 72: Autoridades de la mesa. Cada mesa electoral tendrá como única autoridad un
funcionario que actuará con el título de presidente. Se designará también un suplente, que
auxiliará al presidente y lo reemplazará en los casos que esta ley determina.
En caso de tratarse de la elección de Presidente y Vicepresidente de la Nación, las
autoridades de mesa designadas para la primera vuelta cumplirán también esa función en
caso de llevarse a cabo la segunda vuelta.
Los ciudadanos que hayan cumplido funciones como autoridades de mesa recibirán una
compensación consistente en una suma fija en concepto de viático.
Sesenta (60) días antes de la fecha fijada para el comicio, el Ministerio del Interior
determinará la suma que se liquidará en concepto de viático, estableciendo el
procedimiento para su pago que se efectuará dentro de los sesenta (60) días de realizado el
comicio, informando de la resolución al juez federal con competencia electoral de cada
distrito. Si se realizara segunda vuelta se sumarán ambas compensaciones y se cancelarán
dentro de un mismo plazo.
Título VII. Disposiciones Transitorias
ARTICULO 76. — Encomiéndase a la Jefatura de Gabinete de Ministros asignar al
Ministerio del Interior un fondo extraordinario por única vez para el pago de la totalidad de
los fondos adeudados por el referido Ministerio a los partidos políticos a la fecha de
promulgación de esta ley y previstos en los presupuestos respectivos.
ARTICULO 77. — Derógase la Ley 25.600.
ARTICULO 78. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN
BUENOS AIRES, A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL Aí‘O
DOS MIL SEIS.
—REGISTRADA BAJO EL Nº 26.215—
ALBERTO E. BALESTRINI. — JOSE J. B. PAMPURO. — Enrique Hidalgo. — Juan H.
Estrada.__