La ley y sus modificaciones.
Ley 12367: Sistema electoral de la Provincia de Santa Fe;
y sus decretos reglamentarios nos. 428/2005, 1441/2005, 0479/2007 y 454/2009
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
ARTíCULO 1킺 – Del Sistema Electoral. La Provincia de Santa Fe adopta el sistema de elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias y de un solo voto por ciudadano, para la elección de candidatos a presentarse a las elecciones generales de autoridades provinciales, municipales y comunales cuyo funcionamiento se regirá por la presente ley.
El sistema adoptado por esta ley se aplicará obligatoriamente a todos los partidos políticos, confederaciones de partidos y alianzas electorales, provinciales, municipales o comunales que intervengan en la elección general de cargos públicos electivos, aún en los casos de presentación de una sola lista y/o un solo candidato.
ARTíCULO 2킺 – Elecciones. Realización. Las elecciones primarias y las elecciones generales serán convocadas por el Poder Ejecutivo Provincial, fijándose la fecha de elección primaria, abierta, simultánea y obligatoria, con una antelación no menor a sesenta (60) días del acto eleccionario general y no mayor a noventa (90) días corridos.
ARTíCULO 3킺 – Convocatoria. Plazos. La convocatoria a elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias se efectuará con una antelación no mayor a ciento cincuenta (150) días y no menor a ciento veinte (120) días de la fecha de realización de la misma.
ARTíCULO 4킺 – Listas de Candidatos. Inscripción. Desde la publicación de la convocatoria a dichas elecciones y hasta noventa (90) días anteriores a las mismas, las listas de candidatos -cumplimentando lo prescripto en la Ley 10.802-, deberán ser presentadas por ante las autoridades partidarias o en su caso ante las autoridades de la confederación o apoderados de las alianzas electorales respectivas, debiendo reunir los candidatos los requisitos propios del cargo para el que se postule y no estar comprendidos en las inhabilidades de la ley. Podrán así también postularse candidatos independientes o extra-partidarios, acreditando para ello el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Carta Orgánica del respectivo partido.
Las autoridades partidarias o de la confederación o los apoderados de las alianzas electorales, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas a partir de la presentación, procederán a aprobar las mismas u observarlas, en caso de no cumplir el o los candidatos con las condiciones legalmente exigidas. En este último caso, los candidatos tendrán derecho a contestar las mencionadas observaciones dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de serles comunicadas, debiendo las autoridades partidarias o de la confederación o los apoderados de la alianza electoral, emitir resolución fundada, la que podrá ser apelable por ante el Tribunal Electoral de la Provincia con efecto suspensivo. Este último, deberá expedirse en un plazo no mayor a cinco (5) días corridos.
Aprobadas las listas presentadas por ante la autoridad partidaria, ésta deberá -dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes- comunicarlas al Tribunal Electoral de la Provincia.
ARTíCULO 5킺 – Adhesiones. Plazos. Hasta treinta (30) días posteriores a la fecha fijada como la del vencimiento para la presentación de las listas de candidatos, las listas o candidaturas aprobadas, para poder participar en las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias, deberán obtener -conforme la modalidad estipulada en la presente-, la adhesión de afiliados partidarios, según la siguiente proporción: A.- Adhesión a candidaturas para cargos provinciales: Gobernador, Vicegobernador y Diputados Provinciales: cuatro por mil (4%o) del padrón de afiliados, debiendo incluir -en dicho porcentaje y en igual proporción- la adhesión de afiliados de por lo menos catorce (14) departamentos; B.- Adhesión a candidaturas a Senador Provincial: cuatro por mil (4%o) del padrón de afiliados al departamento; C.- Adhesión a candidaturas para cargos Municipales o Comunales: cuatro por mil (4%o) en municipios de primera categoría; ocho por mil (8%o) en municipios de segunda categoría; dieciséis por mil (16%o) en comunas de cinco (5) miembros; y veinticinco por mil (25%o), en comunas de tres (3) miembros, en todos los casos computados del total del padrón de afiliados de la localidad correspondiente.
Cada afiliado sólo podrá adherir a una sola lista de candidatos. Las adhesiones deberán ser suscriptas -previa acreditación de la identidad del adherente- en los Juzgados Comunales, locales habilitados a tal efecto por el Tribunal Electoral, y otras oficinas o reparticiones estatales que disponga el Poder Ejecutivo en la reglamentación de la presente, la que deberá establecer los mecanismos que garanticen un debido registro en las oficinas habilitadas y un estricto control de la información que las mismas brinden al Tribunal Electoral, en orden a asegurar que las adhesiones que hayan presentado los candidatos sean coincidentes con las recibidas por el Tribunal Electoral. En todos los casos, las certificaciones de firmas podrán ser efectuadas por Jueces Comunales, Secretarios y Funcionarios judiciales autorizados a tal fin o superior jerárquico de la dependencia policial que corresponda a cada localidad. Las mismas estarán exentas de tributación. También podrán efectuarse ante escribano público con la misma obligación de comunicación al Tribunal Electoral.
ARTíCULO 6킺 – Listas de Candidatos. Oficialización. Reunidas las adhesiones bajo la forma prescripta en la presente, y con el reconocimiento extendido por las autoridades partidarias, de la confederación, apoderados de las alianzas electorales o resolución del Tribunal Electoral, en su caso, se procederá a solicitar la oficialización de la lista por ante el Tribunal Electoral de la Provincia, previo al vencimiento del plazo antes mencionado.
Presentada la solicitud de oficialización por ante el Tribunal Electoral de la Provincia -cumpliendo todos los requisitos y condiciones precedentemente enumerados-, el organismo se expedirá en un plazo no mayor a cinco (5) días corridos; o, en su caso, correrá vista al apoderado de la lista a fin de que practique las integraciones, sustituciones o subsanaciones a que hubiere lugar, en un plazo no mayor a diez (10) días corridos.
Se denegará la pretensión de oficializar candidaturas en los siguientes casos: A.- Si la postulación de Gobernador y Vicegobernador no fuera hecha conjuntamente con, por lo menos, catorce (14) candidatos a Senadores y una lista completa de Diputados; B.- Si la postulación de Intendente no se hiciera en forma conjunta con una lista completa de Concejales titulares y suplentes.
ARTíCULO 7킺 – Boletas de Sufragio. Oficialización. Producida la oficialización de listas, los apoderados de éstas someterán a aprobación del Tribunal Electoral, con una antelación no inferior a treinta (30) días de la fecha de la realización de las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias, el modelo de boletas de sufragio que habrán de ser utilizadas, las que deberán reunir características, dimensiones y tipografía establecidas en la legislación electoral provincial y en su caso en el Código Electoral Nacional.
Oficializado el modelo de boleta, y dentro del término de cinco (5) días corridos los apoderados de las listas deberán proveer al Tribunal Electoral de la Provincia dos (2) ejemplares de las mismas por cada mesa receptora de votos habilitada.
ARTíCULO 8킺 – Precandidatos. Elección. La elección entre los precandidatos se hará en un solo acto eleccionario, en todo el territorio provincial y para designar todas las candidaturas en disputa.
En las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias, los precandidatos sólo podrán serlo por un solo partido político, confederación de partidos o alianza electoral, en una única lista y para un solo cargo electivo y una sola categoría.
ARTíCULO 9킺 – Candidatos. Proclamación. La elección de los candidatos a Gobernador y Vicegobernador se hará por fórmula y serán proclamadas las candidaturas de las fórmulas de cada partido, confederación de partidos y alianzas electorales, que hayan obtenido la mayoría simple de votos afirmativos válidos emitidos.
Igual mayoría se requerirá para la proclamación de candidatos a Senadores provinciales e Intendentes municipales.
La proclamación de candidatos a Diputados provinciales y Concejales municipales, se realizará aplicando el sistema proporcional D’Hont entre las listas de cada partido, confederación de partidos y alianzas electorales que participaron en la elección primaria, abierta, simultánea y obligatoria, que hubieren obtenido como mínimo el tres por ciento (3%) de los votos afirmativos válidos emitidos, en la categoría electoral respectiva.
ARTíCULO 10 – Listas Comunales. Integración. La proclamación de las listas de candidatos a Comisiones Comunales y de Contralores de Cuentas, se realizará de la siguiente manera:
a) En las comunas de tres (3) miembros serán proclamados los candidatos de cada partido, confederación de partidos o alianza electoral, cuya lista hubiera obtenido mayor cantidad de sufragios, e incorporará como segundo suplente de cada órgano, al primer candidato titular que hubiese sido postulado por la segunda lista propia más votada, siempre que esta última hubiere obtenido, cuanto menos, el cinco por ciento (5%) de los votos válidos emitidos del partido político, confederación o alianza electoral por la que participó.
b) En las comunas de cinco (5) miembros serán proclamados los candidatos de cada partido, confederación de partidos o alianza electoral, cuya lista hubiera obtenido mayor cantidad de sufragios, e incorporará como cuarto titular y cuarto suplente de cada órgano al primer y segundo candidato que hubiesen sido postulados por la segunda lista propia más votada, siempre que esta última hubiere obtenido, cuanto menos, el cinco por ciento (5%) de los votos válidos emitidos del partido político, confederación o alianza electoral por la que participó.
ARTíCULO 11 – En la proclamación de candidatos a Diputados provinciales, Concejales municipales y miembros de comisiones comunales, los partidos políticos, confederaciones de partidos o alianzas electorales, deberán atender a lo dispuesto en la Ley Provincial N킺 10.802.
ARTíCULO 12 – Fórmula de Gobernador y Vicegobernador. Vacancia. En caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad sobreviniente de los candidatos de cualquiera de las fórmulas a Gobernador y Vicegobernador, el partido, confederación de partidos o alianza electoral que la haya registrado deberá proceder a su reemplazo en el término de siete (7) días corridos.
El candidato a vicegobernador de la fórmula reemplazará al candidato a gobernador renunciante, fallecido o incapacitado; si la vacancia definitiva fuese de la candidatura a vicegobernador, el partido político, confederación de partidos o alianza electoral respectiva, deberá cubrir la vacancia en el término de siete (7) días corridos de producida, siempre que la designación recaiga en un ciudadano que haya participado como candidato de la lista en la que se produjo la vacante, en la elección primaria, abierta, obligatoria y simultánea y que además no haya resultado electo como candidato para el cargo en que se postuló.
ARTíCULO 13 – Senador. Intendente. Vacancia. Si la vacancia se produjera para el cargo de candidato a Senador titular, el reemplazo se hará por el suplente. En el caso que la vacancia se produzca en el cargo de Senador suplente, se aplicará el mismo procedimiento que para el reemplazo del candidato a vicegobernador.
En caso de vacancia en el cargo de candidato a Intendente, el partido, confederación o alianza electoral que lo haya postulado, deberá designar un reemplazante. En ningún caso, dicha designación podrá recaer en un ciudadano que haya participado como candidato a Intendente en otra lista.
En ambos supuestos, el plazo para los reemplazos es de siete (7) días corridos.
ARTíCULO 14 – Cuerpos Colegiados. Vacancia. Si la vacancia se produjera en las listas de candidatos a los cargos previstos en el artículo 9킺, segundo párrafo y en el artículo 10, los reemplazos se harán siguiendo el orden de postulación (corrimiento) de las listas de titulares, completándose con el primer suplente, trasladándose también el orden de éstas; y el partido, confederación o alianza electoral correspondiente, deberá registrar otro suplente en el último lugar de la lista, en el término de cuarenta y ocho (48) horas a contar de la fecha en que por resolución se dispuso el corrimiento. De la misma forma, se sustanciarán las nuevas sustituciones.
ARTíCULO 15 – Elecciones. Norma General. Las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias, serán una carga pública para los ciudadanos habilitados a votar por el padrón electoral general de la Provincia de Santa Fe, correspondiéndole las mismas sanciones que previene la ley de la materia, a quien no concurra a votar sin causa justificada. Cada ciudadano emitirá un solo voto, el que se anotará en su documento de identidad. Para dicho acto eleccionario regirá el padrón electoral oficial de la Provincia que se utilizará en la elección general y el elector votará en el mismo lugar que corresponda en dicha elección. Las normas de aplicación serán las que rigen los actos eleccionarios generales, incluyendo lo relativo a las autoridades de mesa, así como los demás aspectos que rigen el acto eleccionario.
Sólo podrán participar en la elección general los candidatos que hayan resultado previamente electos en las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias, salvo los supuestos previstos para los casos de vacancia.
ARTíCULO 16 – No Emisión del Sufragio. Causales. Justificación. Estarán eximidos de la obligación de votar en las elecciones primarias, abiertas, obligatorias y simultáneas, además de los ciudadanos comprendidos en las causales previstas por la Ley Electoral de la Provincia N킺 4.990 y el Código Electoral Nacional, aquellos ciudadanos que comuniquen en forma fehaciente su voluntad de no participar, al Tribunal Electoral y/o reparticiones que se designen a tal efecto, desde la fecha de convocatoria y hasta cuarenta y ocho (48) horas antes del comicio.
ARTíCULO 17 – Cargos Electivos Ejecutivos y Unipersonales. Elección. La elección general de Gobernador, Vicegobernador, Senadores provinciales e Intendentes municipales, se efectuará en forma directa y a simple pluralidad de sufragios.
ARTíCULO 18 – Cuerpos Colegiados. Elección. Asignación de Cargos. Para la distribución de los cargos a Diputados Provinciales se estará a lo dispuesto al respecto por la Constitución Provincial (Art. 32), adjudicándose las bancas así obtenidas por cada partido político, aplicándose el sistema proporcional D’Hont. El mismo sistema proporcional se aplicará para la distribución de los cargos que corresponda integrar a cada Concejo Municipal.
Para la elección de Comisiones Comunales se adjudicará mayoría y minoría entre los partidos políticos que hubieran obtenido mayor cantidad de votos, según su orden. Igual criterio se seguirá respecto de la Comisión de Contralor de Cuentas.
A la minoría se adjudicará el último miembro titular y el último suplente de dichos íƒâ€œrganos, siempre y cuando hubiere obtenido, como mínimo, el veinte por ciento (20%) de los votos válidos emitidos.
ARTíCULO 19 – Cuerpos Colegiados. Vacancias. En los casos del artículo anterior, producido un fallecimiento, incapacidad sobreviniente, renuncia, separación del cargo y/o cualquier otra causal que imposibilite la asunción o ejercicio del cargo, los reemplazos se harán siguiendo el orden correlativo de postulación (corrimiento) de las nóminas de titulares y luego suplentes, asegurándose que quien se incorpore al Cuerpo pertenezca al mismo partido político en el cual se produjo la vacante.
ARTíCULO 20 – Plazos. Todos los plazos establecidos en la presente son perentorios e improrrogables.
ARTíCULO 21 – Control del Proceso Comicial. El Tribunal Electoral Provincial tendrá a su cargo el control del proceso comicial a partir de la convocatoria a elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias, con las competencias, atribuciones y facultades previstas en la legislación para los procesos electorales.
ARTíCULO 22 – Modifícanse los artículos 1킺, 7킺, 11, inciso d) del artículo 18, y el último párrafo del artículo 28, todos ellos de la Ley N킺 6.808, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
«Artículo 1킺.- Los partidos son sujetos auxiliares del Estado e instituciones fundamentales necesarias para la formación y expresión de la voluntad política del pueblo. Sin perjuicio de sus otras funciones, les compete en forma exclusiva la postulación de candidatos para el desempeño de funciones públicas electivas. En los partidos políticos, confederaciones de partidos o alianzas electorales provinciales, municipales y comunales, la elección de candidatos a cargos públicos electivos se realizará a través de primarias, abiertas, obligatorias y simultáneas».
«Artículo 7킺.- El régimen de esta ley se aplicará a los partidos provinciales, creados con el designio de actuar en el ámbito institucional de la provincia, los cuales, por el propio reconocimiento como tales, podrán participar también en elecciones municipales o comunales. También se aplicará a los partidos municipales o comunales, con acción limitada a determinado municipio o comuna, y a los partidos políticos nacionales o de distrito, confederaciones y alianzas electorales reconocidas en la provincia por la justicia nacional electoral, que se propongan participar en las elecciones de candidatos a cargos públicos electivos provinciales, municipales y comunales, los que se regirán por lo dispuesto en la legislación electoral y por esta ley.
Las elecciones para autoridades partidarias se regirán por la carta orgánica, subsidiariamente por esta ley, y en lo que resulte aplicable, por la legislación electoral.
Efectuada la convocatoria a elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias por el Poder Ejecutivo Provincial, la campaña electoral para la elección primaria abierta deberá iniciarse treinta (30) días antes y deberá finalizar cuarenta y ocho (48) horas antes de la fecha fijada para la elección. La emisión, en medios televisivos, de espacios de publicidad destinados a captar el sufragio, se limitará a los diez (10) días previos a la fecha fijada para la elección».
«Artículo 11.- Las alianzas que concierten los partidos reconocidos con vista a determinada elección, siempre que las autoricen sus respectivas cartas orgánicas, serán puestas en conocimiento del Tribunal Electoral con anticipación no menor de noventa (90) días de la elección primaria, abierta, simultánea y obligatoria correspondiente. En tal oportunidad se cumplirán con los siguientes requisitos: a) Acreditar que la alianza fue decidida por los organismos máximos partidarios; b) Expresar el nombre adoptado; c) Comunicar los apoderados comunes designados; y d) Presentar la plataforma electoral común».
«Artículo 18.- Inciso d): Participación y fiscalización de los afiliados y de las minorías en el gobierno y administración del partido y en la elección de sus autoridades y de los candidatos a cargos públicos electivos. Ello sin perjuicio de la participación del electorado no afiliado en la elección de estos últimos, conforme el sistema de elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias.»
í¢â‚¬Å“Artículo 28 – último párrafo.- Las elecciones de autoridades partidarias internas se regirán por la respectiva carta orgánica y subsidiariamente por esta ley y, en cuanto fuera aplicable, por los preceptos de la Ley Electoral de la Provincia».
ARTíCULO 23 – Los partidos políticos deberán adecuar su carta orgánica a las disposiciones de esta ley, en el plazo de noventa (90) días a partir de la entrada en vigencia de la presente. En caso de no cumplirse con tal mandato, regirán -en las disposiciones pertinentes de las mismas- lo establecido en la presente ley, y en las disposiciones que regulan las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias en lo concerniente a la elección de candidatos para cargos públicos electivos.
ARTíCULO 24 – El Poder Ejecutivo Provincial tendrá a su cargo el costo de la impresión de las boletas de las listas participantes en las elecciones primarias, abiertas, obligatorias y simultáneas, hasta el equivalente a una vez el padrón electoral, conforme al ámbito de actuación territorial de cada lista oficializada.
ARTíCULO 25 – Derógase la Ley N킺 10.524 y sus modificatorias, que adoptó el sistema electoral de «doble voto simultáneo» o «ley de lemas», y las demás disposiciones que se opongan a la presente.
ARTíCULO 26 – El Poder Ejecutivo Provincial afectará la partida presupuestaria necesaria para la implementación de la presente ley. Para el primer año de aplicación, si el presupuesto ya hubiese sido aprobado, se harán las economías de partidas necesarias para su implementación.
ARTíCULO 27 – Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS TREINTA DíAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL Aíƒâ€˜O DOS MIL CUATRO.
Edmundo Carlos Barrera. Presidente Cámara de Diputados
María Eugenia Bielsa. Presidenta Cámara de Senadores
Marcos Corach. Secretario Parlamentario Cámara de Diputados
Ricardo Paulichenco. Secretario Legislativo Cámara de Senadores
DECRETO N킺 2482
SANTA FE, 01 dic 2004
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
V I S T O :
La aprobación de la Ley que antecede Nro. 12.367 efectuada por la H. Legislatura;
D E C R E T A :
Promúlgase como Ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial, publíquese en el Boletín Oficial, cúmplase por todos a quienes corresponde observarla y hacerla observar.
REGLAMENTA LEY 12367
SISTEMA ELECTORAL DE ELECCIONES
FIRMANTES: OBEID í¢â‚¬â€œ ROSUA
DECRETO N킺 0428
SANTA FE, 21 MAR 2005
V I S T O:
El expediente Nro. 00201 í¢â‚¬â€œ 0101057-5 del registro del Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto en el que se tramita la reglamentación de la Ley Nro. 12.367 -Sistema electoral de elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias- y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nro. 12.367, dictada a instancia de este Poder Ejecutivo ha modificado el sistema electoral de la Provincia en su esencia, recogiendo en su texto el reclamo de la sociedad que exigía un sistema que contribuya a superar los cuestionamientos de representatividad de los partidos políticos, pero dejando en claro que éstos son instituciones fundamentales del sistema democrático;
Que el Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto evaluó las sugerencias aportadas por los distintos sectores políticos con representación parlamentaria;
Que en la reglamentación, y tal como lo dispone la propia Ley, se ha preservado el cumplimiento de la Ley Nro. 10.802 -Cupo Femenino-;
Que a riesgo de parecer redundante u obvio en alguna de sus disposiciones, el Poder Ejecutivo busca remarcar a la ciudadanía las diferencias con el sistema del doble voto simultánea de la Ley Nro. 10524 derogada por la Ley Nro. 12.367;
Lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Nro. 12.367 y en el artículo 72 inciso 4 de la Constitución de Santa Fe;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
D E C R E T A
ARTICULO 1.- Apruébase la reglamentación de la Ley Ní‚° 12.367, que como í¢â‚¬Å“Anexo íƒÅ¡nicoí¢â‚¬Â integra la presente.
ARTICULO 2.- Regístrese, comuníquese y publíquese.-
ANEXO íƒÅ¡NICO
Reglamentación de la Ley Ní‚° 12.367
Artículo 1.- Sin reglamentar.
Artículo 2.- Sin reglamentar.
Artículo 3.- Sin reglamentar.
Artículo 4.- La presentación de listas de candidatos por ante las autoridades partidarias, autoridades de la confederación o apoderados de las alianzas electorales respectivas, deberá hacerse conforme los requisitos que establezcan las respectivas cartas orgánicas. Sin perjuicio de ello deberán cumplir con los siguientes recaudos legales:
a) Número de precandidatos, igual al número de cargos titulares y suplentes a seleccionar, cumplimentando el recaudo exigido en el artículo 6 último párrafo de la Ley N킺 12.367.
b) Firma de los precandidatos debidamente certificada por cualquiera de los funcionarios públicos autorizados para tal fin por la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, Ley 12.367 y el presente Decreto, con indicación de domicilio, número de documento de identidad y declaración jurada de reunir los requisitos constitucionales pertinentes.
c) Constitución de domicilio legal en la ciudad de Santa Fe.
d) Designación de apoderados -en número no mayor de tres (3)- para que actúen en representación de la lista en todos los trámites electorales, con indicación expresa si dicha actuación ha de ser en forma conjunta de por lo menos dos de ellos o indistinta.
De no efectuarse tal aclaración se entenderá que es conjunta.
(modificación introducida por Decreto N킺 0479/2007) Los apoderados deberán certificar sus firmas í¢â‚¬â€œpor los funcionarios públicos autorizados por la Ley 12.367 y su reglamentación-, en la nota de solicitud de inscripción de la lista que representan. Podrán, por esa circunstancia, certificar las firmas de los precandidatos en las listas que presentan.
En todos los casos, serán responsables solidarios de la veracidad de las mismas y de la documentación que acompañan.
e) Denominación de la lista, mediante color y/o nombre, especificando ámbito de actuación territorial en el que la lista pretende actuar; de acuerdo al cual se le asignará un número conforme al orden temporal de presentación; el que servirá para control de la lista cuyo reconocimiento se pretende y para la junta electoral partidaria pertinente. A tal fin las juntas electorales partidarias deberán imponer en cada solicitud de reconocimiento un sello con indicación de día, hora y firma de la autoridad partidaria receptora.
Para el caso que las listas presenten las correcciones a las observaciones a que alude el artículo 4 de la citada Ley, las autoridades partidarias deben expedirse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas. La resolución fundada del órgano partidario será apelable por ante el Tribunal Electoral de la Provincia dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su notificación. La apelación deberá presentarse ante el órgano que emitió la resolución, el que í¢â‚¬â€œluego de adjuntar los antecedentes del caso- girará las actuaciones al Tribunal Electoral de la Provincia dentro de las veinticuatro (24) horas.
El Tribunal Electoral de la Provincia otorgará el número de la lista respetando el orden temporal de presentación de la misma con prescindencia del partido político, confederación o alianza electoral transitoria en la que se haya efectuado y, con respecto al nombre, observará las prohibiciones establecidas en la Ley Orgánica de Partidos Políticos, cuidando de evitar denominaciones que por similitud gráfica o fonética puedan inducir a error o confusión al electorado.
Artículo 5.- Las adhesiones en los porcentajes establecidos deberán ser recolectadas por duplicado en planillas en las que consten los datos exigidos y conforme el formato que disponga el Tribunal Electoral de la Provincia con numeración correlativa de adherentes y fojas.
Las listas, podrán agregar a las planillas de adherentes, logos o caracteres que previamente hayan sido autorizados por el Tribunal Electoral de la Provincia para una mejor identificación, sin alterar el resto de los datos que contengan los modelos suministrados por dicho organismo.
Los juzgados comunales, secretarios y funcionarios judiciales autorizados a tal fin, superiores jerárquicos de la dependencia policial que corresponda a cada localidad, locales habilitados a tal efecto por el Tribunal Electoral, dependencias del Registro Civil de la Provincia í¢â‚¬â€œcon idéntica gratuidad- y escribanos públicos, se encuentran habilitados para recepcionar adhesiones y proceder a las certificaciones de las mismas. En los casos del Tribunal Electoral y dependencias del Registro Civil, las autoridades máximas de dichas reparticiones dispondrán qué funcionarios se encuentran facultados para certificar las firmas de los adherentes.
Un juego de planillas de adhesiones debidamente certificadas respecto de las firmas de los adherentes, será entregado a los apoderados de la lista, a los fines de solicitar la oficialización de la misma por ante el Tribunal Electoral.
El otro juego de planillas de adherentes debidamente certificada respecto de las firmas de los adherentes, será remitida por la autoridad certificante al Tribunal Electoral de la Provincia, el que entrecruzará los datos con la planilla similar presentada ante dicho organismo por los apoderados de la lista, a fin de verificar conforme el ámbito de actuación territorial, la calidad de afiliado y demás requisitos, en porcentaje y proporción establecidos por el articulo 6 de la Ley 12.367.
Las autoridades certificantes conservarán copia autenticada de las planillas en que hubieren intervenido para su certificación. La presentación de copias a estos fines, es a cargo de los candidatos o apoderados de la lista que se presente.
La totalidad de las adhesiones exigidas para la constitución y posterior reconocimiento de la lista de candidatos deberán ser presentadas en un mismo acto, quedando prohibido el fraccionamiento o entregas parciales de los mismos. No se computarán como adherentes aquellos ciudadanos no afiliados o que estén suspendidos en tal condición por resolución firme del órgano partidario pertinente.
En el caso de listas con ámbito de actuación territorial provincial y/o departamentales de los Departamentos La Capital y Rosario y/o distritales de los Municipios de Santa Fe y Rosario, además de las copias en papel, los apoderados deberán suministrar las adhesiones en soporte magnético, a fin de facilitar las tareas de control.
A los efectos de la verificación del cumplimiento de los porcentajes de adherentes y su condición de afiliados, se tomarán los registros de afiliados de cada partido político nacional o de distrito que suministre la Secretaria Electoral de la Nación y para los partidos provinciales y/o municipales y/o comunales los del Tribunal Electoral de la Provincia. En todos los casos, se tomará el registro de afiliados vigentes hasta quince (15) días anteriores al vencimiento de la solicitud de reconocimiento de listas de candidatos.
Todas las resoluciones adoptadas por el Tribunal Electoral de la Provincia, en lo atinente a la aplicación de la Ley 12.367 quedan firmes a las cuarenta y ocho (48) horas de su notificación.
Artículo 6.- Con el reconocimiento de las autoridades partidarias, de la confederación o apoderados de las alianzas electorales transitorias en lo relacionado a las listas de candidatos y reunidas las adhesiones bajo la forma prescripta en el presente, el Tribunal Electoral de la Provincia oficializará las listas.
Artículo 7.- Las boletas, en la elección primaria contendrán en su parte superior, en la totalidad de los cuerpos o secciones que la compongan, el nombre del partido político, confederación o alianza electoral transitoria pertinente, añadiendo bajo aquellos datos identificatorios su propia denominación distintiva y el número que les fuera adjudicado por el Tribunal Electoral de la Provincia según el orden temporal de reconocimiento.
Artículo 8.- Los electores inscriptos podrán sufragar, en distintas categorías electorales, por candidatos de distintos partidos políticos, confederaciones o alianzas electorales transitorias.
Si en un sobre de emisión de sufragio se incluyeran dos o mas boletas de distintos candidatos para un mismo cargo electivo,- aún cuando pertenezcan a un mismo partido político- los votos en esa categoría electoral serán nulos.
Artículo 9.- Serán proclamados candidatos a gobernador y vicegobernador, senadores provinciales titulares y suplentes e intendentes municipales aquellas listas de cada partido político, confederación o alianza electoral transitoria que hayan obtenido en la elección primaria la mayoría simple de votos afirmativos validos emitidos, y serán oficializadas de oficio por el Tribunal Electoral de la Provincia para la elección general.
Oficializadas las listas de candidatos de todas las categorías electorales en disputa para la elección general, cesarán los apoderados de las listas de la elección primaria y la representación partidaria se ejercerá mediante los apoderados de los partidos políticos, confederaciones o alianzas electorales transitorias participantes de los comicios primarios.
Artículo 10.- Sin reglamentar.
Artículo 11.- La proclamación de candidatos a diputados provinciales, concejales municipales y miembros de comisiones comunales, además de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 9 y artículo 10 de la Ley 12.367, se hará, a los efectos de dar cumplimiento a la Ley provincial 10.802, conforme las modificaciones que a tal fin introduzcan en sus respectivas cartas orgánicas los partidos políticos, confederaciones o alianzas electorales transitorias participantes de la elección; las que, posteriormente serán oficializadas de oficio por el Tribunal Electoral de la Provincia para la elección general. Para el caso que los partidos políticos, confederaciones o alianzas electorales transitorias, no efectúen las modificaciones exigidas precedentemente, la proclamación de candidatos, en orden a cumplir las exigencias del cupo femenino, el Tribunal Electoral de la Provincia procederá del siguiente modo:
1- Si efectuada la asignación de cargos por el sistema proporcional, la lista satisface las exigencias relacionadas con el cupo femenino, la misma será oficializada de oficio por el Tribunal Electoral de la Provincia para la elección general.
2-En caso contrario, el Tribunal Electoral de la Provincia integrará de oficio la lista definitiva desplazando de su orden al o los candidatos varones de la lista a la que hubiese correspondido el cargo por aplicación del sistema proporcional, y que precedan a la candidata mejor ubicada en la misma, promoviendo a ésta al lugar que corresponda en orden a cumplir con las disposiciones legales del cupo femenino.
Artículo 12.- Sin reglamentar.
Artículo 13.- Sin reglamentar.
Artículo 14.- Sin reglamentar.
Artículo 15.- Quedan inhibidos para participar como candidatos en la elección general por otro partido político, alianza o confederación, quienes hayan sido derrotados en las elecciones primarias abiertas y obligatorias de su partido político, alianza o confederación.
Las listas oficializadas y que cumplan con los demás recaudos establecidos en la Ley 12.367 podrán designar fiscales generales y de mesa, titulares y suplentes, para la elección primaria, los que acreditarán su carácter mediante poder extendido por los respectivos apoderados en formulario a tal fin provisto por el Tribunal Electoral de la Provincia, a razón de uno por local habilitado y mesa receptora de votos, respectivamente.
Artículo 16.- Los ciudadanos que no deseen participar de la elección primaria abierta, obligatoria y simultanea deberán, hasta cuarenta y ocho (48) horas antes del día del comicio, presentarse en los locales que a tal fin habilite el Tribunal Electoral de la Provincia o ante la autoridad policial más próxima a su domicilio, munidos con su documento de identidad, a fin de comunicar fehacientemente tal decisión.
Los funcionarios autorizados a recepcionar la excusación deberán completar por duplicado, el formulario que a tal fin proveerá el Tribunal Electoral de la Provincia, entregando una copia al ciudadano que se excusa y remitiendo la restante al domicilio que dicho organismo indique.
El elector que dejare de emitir su voto por haberse excusado en los términos previstos en el presente articulo, como así también por las causales establecidas en la ley electoral, deberá dentro de los sesenta (60) días posteriores a la elección presentar su documento de identidad y el certificado ante citado o documentación pertinente, en las oficinas que a tal fin establezca el Tribunal Electoral de la Provincia, para la conclusión del tramite de justificación de la no emisión del sufragio.
Artículo 17.- Sin reglamentar.
Artículo 18.- Sin reglamentar.
Artículo 19.- Sin reglamentar.
Artículo 20.- Los plazos y términos establecidos en la Ley 12.367, deberán contarse como días corridos.
Artículo 21.- Sin reglamentar.
Artículo 22.- Sin reglamentar.
Artículo 23.- Sin reglamentar.
Artículo 24.- Sin reglamentar.
Artículo 25.- Sin reglamentar.
Artículo 26.- Sin reglamentar.
OBEID
Roberto Arnaldo Rosua
DECRETO N킺 1441/2005
APRUEBA LA REGLAMENTACIíƒâ€œN DEL ARTICULO 24 LEY 12.367 QUE ESTABLECE UN SISTEMA ELECTORAL DE ELECCIONES PRIMARIAS, ABIERTAS, SIMULTANEAS Y OBLIGATORIAS.
SANTA FE, 08 de Julio de 2005
V I S T O:
El expediente Ní‚° 00201-0103184-4 del Sistema de Información de Expedientes – Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto -, en el que se tramita la emisión del acto que apruebe la reglamentación del Artículo 24 de la Ley Nro. 12.367 que estableció un sistema electoral de elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias; y
CONSIDERANDO:
Que es preciso reglamentar el modo en que se cumplimentará lo establecido por la citada Ley en la parte que refiere a que el Poder Ejecutivo Provincial, será quién tendrá a cargo el costo de la impresión de las boletas hasta el equivalente a una vez el padrón electoral conforme al ámbito de actuación territorial de cada lista oficializada;
Que los plazos para el cumplimiento de las distintas etapas del proceso electoral son perentorios e improrrogables, debiendo elegirse un método que permita cumplir con las exigencias establecidas en el Artículo 24 de la Ley 12367 en cuanto refiere al pago del costo de impresión de las boletas, sin afectar el normal desenvolvimiento de las diversas dependencias de la Administración;
Que para ello, el Estado Provincial establecerá un valor monetario unitario por boleta impresa, que será abonada, a cada apoderado en la forma como lo determina el Artículo objeto de esta reglamentación;
Que el método que se aprueba permitirá que cada apoderado de las listas pueda manejarse libre y voluntariamente en cuanto a las cantidades, tiempos y lugares de impresión de sus boletas, descongestionando con ello las múltiples actividades que hacen a todo proceso electoral, sin perjuicio de la posterior rendición de cuentas;
Que han emitido opinión en el trámite la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto (fs. 5 y 94) y Fiscalía de Estado (fs. 96/98), de conformidad a las exigencias de las reglamentaciones en vigor;
POR TODO ELLO, y lo dispuesto en el Artículo 6 de la Ley 12367 y en el Artículo 72, inciso 4 de la Constitución de Santa Fe;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
D E C R E T A
Artículo 1 – Apruébase la reglamentación del Artículo 24 de la Ley 12367 y dispónese su incorporación al Anexo íƒÅ¡nico, aprobado por el Decreto Nro. 428/05, con el siguiente texto: í¢â‚¬Å“El Poder Ejecutivo, previa evaluación y análisis de los organismos técnicos, fijará en oportunidad de cada acto electoral el valor de la boleta impresa que reconocerá a los intervinientes en el acto electoral en concepto de costo de impresión. Entiéndese por boleta impresa la confeccionada con las medidas establecidas por las reglamentaciones en vigencia o las que en su caso se fijen para el acto electoral en cuestión según las categorías electorales que correspondan.
El Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto, a través de sus dependencias y sujetándose al procedimiento cuyos detalles y pormenores éste determine, procederá al reconocimiento, a favor de las listas participantes en las elecciones primarias, abiertas, obligatorias y simultáneas, del monto que resulte como valor unitario según el número de categorías electorales en las que se haya oficializado lista y por una vez el padrón electoral conforme al ámbito de actuación territorial.
El monto así determinado será el único reconocimiento a efectuarse con motivo de la impresión de las boletas, no admitiéndose ningún reclamo por mayores costos que se hubieren abonado por ese concepto.
El pago se efectuará contra la firma de un recibo por el apoderado, en el cual se dejará constancia de la obligación que asume éste de rendir cuentas, mediante la presentación de documentación que respete las regulaciones tributarias que acrediten el pago de la impresión de las boletasí¢â‚¬Â.
Artículo 2 – Los montos que el P.E. reconocerá por boleta impresa para las elecciones primarias, abiertas, obligatorias y simultáneas convocadas para el 7 de agosto de 2005, serán los siguientes:
Boleta de un cuerpo – 12 x 19 cms
5.000 unidades: $0,038
500.000 unidades: $0,021
Boleta de dos cuerpos – 12 x 9,5 cms. cada cuerpo
$0,040
Los montos detallados incluyen el impuesto al valor agregado (IVA).
Artículo 3 – Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
Firmantes: OBEID – ROSUA.
FUENTE: Boletín Oficial de la Provincia: 08/07/2005.
DECRETO N킺 0479
SANTA FE, 23 MAR 2007
VISTO:
El expediente n킺 00201-0119564-7, del registro del Sistema de Información de Expedientes del Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto y;
CONSIDERANDO:
Que el nuevo Sistema Electoral vigente en la Provincia, establecido en la Ley Ní‚° 12.367, de elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias; -se halla reglamentado por el Decreto N킺 0428/05 , a través del cual se ha especificado los distintos requisitos que la norma establece;
Que resulta oportuno y conveniente, tener presente que el nuevo Sistema Electoral ha de aplicarse por primera vez en elecciones Provinciales, Municipales y Comunales;
Que el Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto, ha evaluado las sugerencias aportadas por los distintos sectores políticos con representación parlamentaria, como así también por otros partidos políticos nacionales y de distrito;
Que finalmente la reglamentación debe tender a asegurar el cabal cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley;
Por ello;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
D E C R E T A :
ARTíCULO 1킺.- Modifícase el artículo 1킺 del Decreto N킺 0428 de fecha 21 de marzo de 2005, en la parte que reglamenta el artículo 4킺 en su inciso d), el que quedará redactado de la siguiente manera:
í¢â‚¬Å“d) Designación de apoderados í¢â‚¬â€œen número no mayor de tres (3) í¢â‚¬â€œ para que actúen en representación de la lista en todos los trámites electorales, con indicación expresa si dicha actuación ha de ser en forma conjunta de por lo menos dos de ellos o indistinta.
De no efectuarse tal aclaración se entenderá que es conjunta.
Los apoderados deberán certificar sus firmas í¢â‚¬â€œ por los funcionarios públicos autorizados por la Ley 12.367 y su reglamentación-, en la nota de solicitud de inscripción de la lista que representan. Podrán, por esa circunstancia, certificar las firmas de los precandidatos en las listas que presentan.
En todos los casos, serán responsables solidarios de la veracidad de las mimas y de la documentación que acompañan.í¢â‚¬Â
ARTíCULO 2킺.- Regístrese, comuníquese y publíquese.
Ing. JORGE ALBERTO OBEID
Dr. ROBERTO ARNALDO ROSUA
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANCIONA CON FUERZA DE L E Y:
ARTíCULO 1킺.- Modificase el artículo 2 de la ley número 12367 í¢â‚¬â€œ Sistema de elecciones primarias y obligatorias, para cargos provinciales, municipales y comunales, el que quedará redactado de la siguiente manera:
í¢â‚¬Å“Artículo 2: Elecciones. Realización. Las elecciones primarias y las elecciones generales serán convocadas por el Poder Ejecutivo Provincial, fijándose la fecha de elección primarias, abierta, simultánea y obligatoria con una antelación no menor a sesenta (60) días del acto del acto eleccionario general y no mayor a noventa (90) días corridos.
Cuando la elección general a cargos públicos electivos refiera exclusivamente a cargos municipales y comunales y se verifique en uno o más municipios o comunas que todos los partidos políticos, confederación de partidos políticos o alianzas electorales participantes de la elección, hayan presentado una única lista de candidatos, cada uno de ellos, no se realizará el acto comicial de elección de precandidatos. En tales casos el Tribunal Electoral de la Provincia, previa verificación de los requisitos establecidos en la legislación vigente, oficializará las listas proclamando candidatos a quienes las integren, para la elección general.í¢â‚¬Â
ARTíCULO 2킺.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS CINCO DIAS DEL MES DE MARZO DEL Aíƒâ€˜O DOS MIL NUEVE.
Firmado: Eduardo Alfredo Di Pollina – Presidente Cámara de Diputados
Griselda Tessio – Presidenta Cámara de Senadores
Lisandro Rudy Enrico – Secretario Parlamentario Cámara de Diputados
Diego A. Giuliano – Secretario Legislativo Cámara de Senadores
DECRETO N킺 0454
SANTA FE, 25 MAR 2009
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
V I S T O :
La aprobación de la Ley que antecede N킺 12.966 efectuada por la H. Legislatura;
D E C R E T A :
Promúlgase como Ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial, publíquese en el Boletín Oficial, cúmplase por todos a quienes corresponde observarla y hacerla observar.
Firmado: Hermes Juan Binner
Antonio Juan Bonfatti
Muy interesante e instructivo, deberíamos leerlo todos aunque no se esté de acuerdo en algún punto.
pregunta: podrían especificar cuantos integran una comisión comunal además del presidente de comuna?