Veto a las listas sólo de mujeres

A continuación adjuntamos el comunicado y fallo de la Cámara Nacional Electoral en el cual insta a una lista de pre-candidatas, una lista compuesta í­ntegramente por mujeres, a que incorpore un cupo mí­nimos de varones.

Algunas consideraciones al respecto, a modo personal, como defensor de la paridad (pueden leer nuestros estudios y posicionamiento acá) entiendo la lógica del fallo, la equidad y alternancia es una medida que no beneficia ni más ni menos a mujeres y varones. Una lista completa de mujeres irí­a en contra de este concepto, al igual que una entera de varones, no hay diferencia al respecto. Está claro que el fin es una mejor representación de la mujer, sub-representada históricamente, pero la pregunta es si justificamos el medio para lograrlo.

Ahora, el problema del fallo considero que reviste en que la Justicia interpreta algo que no dice la Ley. Si bien la Constitución Nacional establece en su artí­culo 37:

Esta Constitución garantiza el pleno ejercicio de los derechos polí­ticos, con arreglo al principio de la soberaní­a popular y de las leyes que se dicten en consecuencia. El sufragio es universal, igual, secreto y obligatorio. La igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios se garantizará por acciones positivas en la regulación de los partidos polí­ticos y en el régimen electoral.
Cuando a los legisladores les tocó materializar normativamente dichas acciones afirmativas, lo hicieron en el Código Electoral Nacional de manera taxativa en favor de la representación de las mujeres, como podemos apreciar en el artí­culo 60 bis, donde se establecen requisitos para la oficialización de las listas:
Las listas que se presenten deberán tener mujeres en un mí­nimo del treinta por ciento (30%) de los candidatos a los cargos a elegir y en proporciones con posibilidad de resultar electas, de acuerdo a lo establecido en la Ley 24.012 y sus decretos reglamentarios. En el caso de la categorí­a senadores nacionales para cumplir con dicho cupo mí­nimo, las listas deberán estar conformadas por dos personas de diferente sexo, tanto para candidatos titulares como suplentes.
En este sentido, no parece que hubiera mucho por interpretar, la Ley pide un mí­nimo de mujeres, no de varones, lo cual hace difí­cil de entender el fallo. El cupo fue un invento argentino allá por 1991 (ley 24.012), en aquel entonces fuimos un paí­s de avanza en la temática, pero casi 30 aí±os después estamos en la retaguardia. Que la Ley contemple un mí­nimo de mujeres, en vez de un mí­nimo por género (y ni hablar de contemplar la paridad) son muestras de ello.

 

La Cámara Nacional Electoral confirmó que una lista no puede estar conformada en su totalidad por precandidatas

 Jueves 13 de julio de 2017Cámara Nacional Electoral

El Tribunal en el dí­a de hoy, por mayorí­a, con el voto de los jueces Alberto R. Dalla Via y Martí­n Irurzun, resolvió confirmar la sentencia de primera instancia que ordenó la adecuación de la lista “Ciudad Futura” por estar integrada en su totalidad por precandidatas mujeres.

Entre los fundamentos centrales se explicó que el “Tribunal tiene dicho que si bien es cierto que la ley 24.012 se sanciona en resguardo de los derechos de las mujeres a gozar de iguales oportunidades que los hombres en la postulación para cargos electivos, ello no implica que no deba resguardarse idéntico derecho para los hombres. Máxime a la luz del artí­culo 37 de la Constitución Nacional, que garantiza iguales derechos a ambos sexos, sin ningún tipo de diferenciación”.

Con invocación de doctrina y jurisprudencia nacional e internacional, se enfatizó “que nuestro paí­s ha seguido los principios consagrados en el orden internacional que en materia electoral y de partidos polí­ticos se pronuncian claramente en favor de una participación igualitaria y sin discriminaciones fundadas en meros prejuicios entre varones y mujeres”.

Por su parte, el Dr. Santiago H. Corcuera emitió un voto en disidencia, en el cual expresó que “las cuotas de género se han constituido en mecanismos concretos que definen un ´piso mí­nimo´ y no un techo para la participación polí­tica de las mujeres”.

Aí±adió al respecto “que [r]esulta constitucional favorecer a determinadas personas de ciertos grupos sociales en mayor proporción que a otras si mediante esa discriminación se procura compensar y equilibrar la marginación o el relegamiento desigualitarios que recaen sobre aquellas personas que con la discriminación inversa se benefician”.

doc-19729

 

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