La elección de los parlamentarios del Mercosur oficializada

imagesEl jueves 8 de enero la normativa fue publicada en el Boletí­n Oficial y oficializada a través del decreto 11/2015.

ELECCIí“N DE PARLAMENTARIOS DEL MERCOSUR
Ley 27.120
Código Electoral Nacional. Modificación. Sancionada: Diciembre 29 de 2014 Promulgada: Enero 06 de 2015

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ELECCIí“N DE PARLAMENTARIOS DEL MERCOSUR
Capí­tulo I
Modificaciones al Código Electoral Nacional
ARTíCULO 1° — Modifí­case el artí­culo 53 del Código Electoral Nacional, que queda redactado de la siguiente manera:
Artí­culo 53: Convocatoria y fecha de elecciones. La convocatoria a elección de cargos nacionales y de parlamentarios del Mercosur será hecha por el Poder Ejecutivo nacional. La elección de cargos nacionales se realizará el cuarto domingo de octubre inmediatamente anterior a la finalización de los mandatos, sin perjuicio de las previsiones del artí­culo 148. La elección de parlamentarios del Mercosur se realizará el Dí­a del Mercosur Ciudadano.
ARTíCULO 2° — Modifí­case el artí­culo 60 del Código Electoral Nacional, que queda redactado de la siguiente manera:
Artí­culo 60: Registro de los candidatos y pedido de oficialización de listas. Desde la proclamación de los candidatos en las elecciones primarias y hasta cincuenta (50) dí­as anteriores a la elección, los partidos registrarán ante el juez electoral las listas de los candidatos proclamados, quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el cual se postulan y no estar comprendidos en alguna de las inhabilidades legales. En el caso de la elección del presidente y vicepresidente de la Nación, y de parlamentarios del Mercosur por distrito nacional, la presentación de las fórmulas y de las listas de candidatos se realizará ante el juez federal con competencia electoral de la Capital Federal. En el caso de la elección de parlamentarios del Mercosur por distritos regionales provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, senadores nacionales y diputados nacionales, la presentación de las listas de candidatos se realizará ante el juez federal con competencia electoral del distrito respectivo.
ARTíCULO 3° — Incorpórase como artí­culo 60 bis del Código Electoral Nacional el siguiente:
Artí­culo 60 bis: Requisitos para la oficialización de las listas. Las listas que se presenten deberán tener mujeres en un mí­nimo del treinta por ciento (30%) de los candidatos a los cargos a elegir y en proporciones con posibilidad de resultar electas, de acuerdo a lo establecido en la ley 24.012 y sus decretos reglamentarios. En el caso de las categorí­as senadores nacionales para cumplir con dicho cupo mí­nimo, las listas deberán estar conformadas por dos personas de diferente sexo, tanto para candidatos titulares como suplentes. Las agrupaciones polí­ticas que hayan alcanzado en las elecciones primarias el uno y medio por ciento (1,5 %) de los votos válidamente emitidos en el distrito de que se trate, deberán presentar una sola lista por categorí­a, no admitiéndose la coexistencia de listas aunque sean idénticas entre las alianzas y los partidos que las integran. Las agrupaciones polí­ticas presentarán, juntamente con el pedido de oficialización de listas, datos de filiación completos de sus candidatos, el último domicilio electoral y una declaración jurada suscrita individualmente por cada uno de los candidatos, donde se manifieste no estar comprendido en ninguna de las inhabilidades previstas en la Constitución Nacional, en este Código, en la Ley Orgánica de los Partidos Polí­ticos, en la Ley de Financiamiento de los Partidos Polí­ticos y en el Protocolo Constitutivo del Parlamento del Mercosur. Los candidatos pueden figurar en las listas con el nombre o apodo con el cual son conocidos, siempre que la variación del mismo no sea excesiva ni dé lugar a confusión a criterio del juez. No será oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos, ni que incluya candidatos que no hayan resultado electos en las elecciones primarias por la misma agrupación y por la misma categorí­a por la que se presentan, salvo el caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad del candidato presidencial de la agrupación de acuerdo a lo establecido en el artí­culo 61.
ARTíCULO 4° — Incorpórase como artí­culo 120 bis del Código Electoral Nacional el siguiente:
Artí­culo 120 bis: Cómputo final parlamentarios del Mercosur. Sin perjuicio de la comunicación prevista en el artí­culo 124, las juntas electorales nacionales deberán informar dentro del plazo de treinta y cinco (35) dí­as, desde que se iniciara el escrutinio definitivo, los resultados de la elección en la categorí­a parlamentarios del Mercosur a la Cámara Nacional Electoral, dando cuenta además, y en su caso, de las cuestiones pendientes de resolución relativas a esa categorí­a. Cuando no existieren cuestiones pendientes de resolución relativas a la elección de parlamentarios del Mercosur, o las que hubiere no sean en conjunto susceptibles de alterar la distribución de bancas, la Cámara Nacional Electoral procederá a realizar la distribución de los cargos conforme los procedimientos previstos por este Código. La lista de los electos será comunicada a la Asamblea Legislativa para su proclamación.
ARTíCULO 5° — Modifí­case el artí­culo 122 del Código Electoral Nacional que queda redactado de la siguiente manera:
Artí­culo 122: Proclamación de los electos. La Asamblea Legislativa, en el caso de presidente y vicepresidente, y de parlamentarios del Mercosur, y las juntas electorales nacionales de los distritos, en el caso de senadores y diputados nacionales, proclamarán a los que resulten electos, haciéndoles entrega de los documentos que acrediten su carácter.
ARTíCULO 6° — Modifí­case el artí­culo 124 del Código Electoral Nacional, que queda redactado de la siguiente manera:
Artí­culo 124: Acta de escrutinio. Testimonios. Todos estos procedimientos constarán en un acta que la Junta hará extender por su secretario y que será firmada por la totalidad de sus miembros. La Junta Electoral Nacional del distrito enviará testimonio del acta a la Cámara Nacional Electoral, al Poder Ejecutivo y a los partidos intervinientes. El Ministerio del Interior y Transporte conservará por cinco (5) aí±os los testimonios de las actas que le remitirán las Juntas. En el caso de la elección de parlamentarios del Mercosur la Cámara Nacional Electoral hará extender por su secretario un acta donde conste: a) La sumatoria de los resultados comunicados por las juntas nacionales electorales de las listas elegidas por distrito nacional; b) Quiénes han resultado electos parlamentarios del Mercosur titulares y suplentes, por distrito nacional y por distritos regionales provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por aplicación del sistema previsto en este Código. La Junta Nacional Electoral respectiva o, en su caso, la Cámara Nacional Electoral, otorgarán además un duplicado del acta correspondiente a cada uno de los electos, conjuntamente con un diploma.
ARTíCULO 7° — Incorpórese al Tí­tulo VII del Código Electoral Nacional —ley 19.945 y sus modificaciones— como Capí­tulo IV, con la denominación “De la elección de los parlamentarios del Mercosur”, lo que sigue:
Capí­tulo IV
De los parlamentarios del Mercosur
Artí­culo 164 bis: Sistema de elección. Los parlamentarios del Mercosur se elegirán por un sistema mixto: a) Veinticuatro (24) parlamentarios serán elegidos en forma directa por distrito regional: un parlamentario por cada una de las 23 provincias y un parlamentario por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; b) El resto de parlamentarios serán elegidos en forma directa por el pueblo de la Nación, por distrito nacional, a cuyo fin el territorio nacional constituye un distrito único.
Artí­culo 164 ter: Postulación por distritos regionales provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Podrán postular candidatos a parlamentarios del Mercosur por distrito regional provincial y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las agrupaciones polí­ticas de distrito correspondientes. Cada elector votará por una sola lista oficializada de un único candidato con dos suplentes. Resultará electo parlamentario del Mercosur por distrito regional provincial o en su caso de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el candidato de la agrupación polí­tica, que obtuviere la mayorí­a de los votos emitidos en el respectivo distrito.
Artí­culo 164 quáter: Postulación por distrito nacional. Podrán postular listas de candidatos a parlamentarios del Mercosur por distrito nacional, las agrupaciones polí­ticas de orden nacional. Cada elector votará por una sola lista oficializada, de candidatos titulares cuyo número será igual al de los cargos a cubrir e igual número de candidatos suplentes. Los cargos a cubrir se asignarán conforme al orden establecido por cada lista y con arreglo al siguiente procedimiento: a. El total de votos obtenidos por cada lista que haya alcanzado como mí­nimo el tres por ciento (3 %) del padrón electoral nacional será dividido por uno (1), por dos (2), por tres (3) y así­ sucesivamente hasta llegar al número igual al de los cargos a cubrir; b. Los cocientes resultantes, con independencia de la lista de que provengan, serán ordenados de mayor a menor en un número igual al de los cargos a cubrir; c. Si hubiera dos o más cocientes iguales se los ordenará en relación directa con el total de los votos obtenidos por las respectivas listas y si éstos hubieren logrado igual número de votos el ordenamiento resultará de un sorteo que a tal fin deberá practicar la Cámara Electoral Nacional; d. A cada lista le corresponderán tantos cargos como veces sus cocientes figuren en el ordenamiento indicado en el inciso b).
Artí­culo 164 quinquies: Presentación de modelos de boletas. Para la categorí­a parlamentarios del Mercosur se presentarán dos secciones de boletas: una correspondiente a la elección de parlamentarios del Mercosur por distrito nacional, ante la Junta Electoral Nacional de la Capital Federal; y otra correspondiente a la elección de parlamentarios del Mercosur por distritos regionales provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ante las juntas electorales nacionales de los respectivos distritos.
Artí­culo 164 sexies: Escrutinio. El escrutinio se practicará por lista oficializada por cada agrupación, sin tomar en cuenta las tachas o sustituciones que hubiere efectuado el votante.
Artí­culo 164 septies: Proclamación. Se proclamarán parlamentarios del Mercosur a quienes resulten elegidos con arreglo al sistema mixto descripto precedentemente. Serán suplentes de cada lista, los titulares no electos y los suplentes que la integraron, según el orden en que figuraban.
Artí­culo 164 octies: Sustitución. En caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad permanente de un parlamentario del Mercosur lo sustituirá el que figure como primer suplente de su lista de acuerdo al artí­culo 164 septies.
Capí­tulo II
Modificaciones a la ley 26.215, de financiamiento de los partidos polí­ticos
ARTíCULO 8° — Modifí­case el artí­culo 34 de la ley 26.215, que queda redactado de la siguiente manera:
Artí­culo 34: Aportes de campaí±a. La ley de presupuesto general de la administración nacional para el aí±o en que deban desarrollarse elecciones nacionales debe determinar el monto a distribuir en concepto de aporte extraordinario para campaí±as electorales. Para los aí±os en que deban realizarse elecciones presidenciales, la ley de presupuesto general de la administración nacional debe prever cuatro (4) partidas diferenciadas: una (1) para la elección de presidente, y el financiamiento de la segunda vuelta electoral de acuerdo a lo establecido en esta ley, la segunda para la elección de parlamentarios del Mercosur, la tercera para la elección de senadores nacionales, y la cuarta para la elección de diputados nacionales. Para los aí±os en que sólo se realizan elecciones legislativas la ley de presupuesto general de la administración nacional debe prever las dos (2) últimas partidas. De la misma forma, en los aí±os mencionados debe prever partidas análogas por categorí­a de cargos a elegir para aporte extraordinario de campaí±as electorales para las elecciones primarias, equivalentes al cincuenta por ciento (50 %) del que se prevé para las campaí±as electorales de las elecciones generales.
ARTíCULO 9° — Modifí­case el artí­culo 35 de la ley 26.215, que queda redactado de la siguiente manera:
Artí­culo 35: Aporte impresión de boletas. La Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior y Transporte otorgará a las agrupaciones polí­ticas que oficialicen candidaturas los recursos económicos que les permitan imprimir el equivalente a una boleta y media (1,5) por elector registrado en cada distrito para cada categorí­a que corresponda elegir. La Justicia Nacional Electoral informará a la Dirección Nacional Electoral la cantidad de listas oficializadas para la elección correspondiente la que efectuará la distribución pertinente, por distrito electoral y categorí­a.
ARTíCULO 10. — Modifí­case el artí­culo 36 de la ley 26.215, que queda redactado de la siguiente manera:
Artí­culo 36: Distribución de aportes. Los fondos correspondientes al aporte para la campaí±a electoral, tanto para las elecciones primarias como para las generales, se distribuirán entre las agrupaciones polí­ticas que hayan oficializado listas de candidatos de la siguiente manera: 1. Elecciones presidenciales: a) Cincuenta por ciento (50 %) del monto asignado por el presupuesto en forma igualitaria entre las listas presentadas; b) Cincuenta por ciento (50 %) del monto asignado por el presupuesto se distribuirá entre los veinticuatro (24) distritos, en proporción al total de electores correspondiente a cada uno. Efectuada tal operación, se distribuirá a cada agrupación polí­tica en forma proporcional a la cantidad de votos que el partido hubiera obtenido en la elección general anterior para la misma categorí­a. En el caso de las confederaciones o alianzas se computará la suma de los votos que hubieren obtenido los partidos integrantes en la elección general anterior para la misma categorí­a. Las agrupaciones polí­ticas que participen en la segunda vuelta recibirán como aportes para la campaí±a una suma equivalente al treinta por ciento (30 %) del mayor aporte de campaí±a para la primera vuelta. 2. Elecciones de diputados: El total de los aportes se distribuirá entre los veinticuatro (24) distritos en proporción al total de electores correspondiente a cada uno. Efectuada dicha operación, el cincuenta por ciento (50 %) del monto resultante para cada distrito se distribuirá en forma igualitaria entre las listas presentadas y el restante cincuenta por ciento (50 %) se distribuirá a cada partido polí­tico, confederación o alianza en forma proporcional a la cantidad de votos que el partido hubiera obtenido en la elección general anterior para la misma categorí­a. En el caso de las confederaciones o alianzas se computará la suma de los votos que hubieren obtenido los partidos integrantes en la elección general anterior para la misma categorí­a. 3. Elecciones de senadores: El total de los aportes se distribuirá entre los ocho (8) distritos en proporción al total de electores correspondiente a cada uno. Efectuada dicha operación, el cincuenta por ciento (50 %) del monto resultante para cada distrito, se distribuirá en forma igualitaria entre las listas presentadas y el restante cincuenta por ciento (50 %) se distribuirá a cada partido polí­tico, confederación o alianza en forma proporcional a la cantidad de votos que el partido hubiera obtenido en la elección general anterior para la misma categorí­a. En el caso de las confederaciones o alianzas se computará la suma de los votos que hubieren obtenido los partidos integrantes en la elección general anterior para la misma categorí­a. 4. Elecciones de parlamentarios del Mercosur: a) Para la elección de parlamentarios por distrito nacional: de acuerdo a lo establecido para el caso de la elección de presidente y vicepresidente; b) Para la elección de parlamentarios por distritos regionales provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires: de acuerdo a lo establecido para el caso de la elección de diputados nacionales. Para el caso de agrupaciones de distrito sin referencia directa nacional se les entregará el monto í­ntegro de los aportes. Para las elecciones primarias se aplicarán los mismos criterios de distribución entre las agrupaciones polí­ticas que se presenten. El Ministerio del Interior y Transporte publicará la nómina y monto de los aportes por todo concepto. El Ministerio del Interior y Transporte depositará los aportes al inicio de la campaí±a una vez oficializadas las listas.
Capí­tulo III
Modificaciones a la ley 26.571, de elecciones primarias abiertas, simultáneas y obligatorias
ARTíCULO 11. — Modifí­case el artí­culo 21 de la ley 26.571, que queda redactado de la siguiente manera:
Artí­culo 21: La designación de los precandidatos es exclusiva de las agrupaciones polí­ticas, debiendo respetar las respectivas cartas orgánicas, los requisitos establecidos en la Constitución Nacional, la Ley Orgánica de los Partidos Polí­ticos, el Código Electoral Nacional, el Protocolo Constitutivo del Parlamento del Mercosur, y en la presente ley. Los partidos pueden reglamentar la participación de extrapartidarios en sus cartas orgánicas. Cada agrupación polí­tica determinará los requisitos para ser precandidato por las mismas. Las precandidaturas a senadores, diputados nacionales y parlamentarios del Mercosur por distritos regionales provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán estar avaladas por un número de afiliados no inferior al dos por mil (2 ‰) del total de los inscritos en el padrón general de cada distrito electoral, hasta el máximo de un millón (1.000.000), o por un número mí­nimo de afiliados a la agrupación polí­tica o partidos que la integran, equivalente al dos por ciento (2 %) del padrón de afiliados de la agrupación polí­tica o de la suma de los padrones de los partidos que la integran, en el caso de las alianzas, del distrito respectivo, hasta un máximo de cien mil (100.000), el que sea menor. Las precandidaturas a presidente y vicepresidente de la Nación y parlamentarios del Mercosur por distrito nacional, deberán estar avaladas por un número de afiliados no inferior al uno por mil (1 ‰) del total de los inscritos en el padrón general, domiciliados en al menos cinco (5) distritos, o al uno por ciento (1 %) del padrón de afiliados de la agrupación polí­tica o de la suma de los padrones de los partidos que la integran, en el caso de las alianzas, de cinco (5) distritos a su elección en los que tenga reconocimiento vigente, el que sea menor. Ningún afiliado podrá avalar más de una (1) lista.
ARTíCULO 12. — Modifí­case el artí­culo 27 de la ley 26.571, que queda redactado de la siguiente manera:
Artí­culo 27: Presentada la solicitud de oficialización, la junta electoral de cada agrupación verificará el cumplimiento de las condiciones establecidas en la Constitución Nacional, la Ley de Partidos Polí­ticos, el Código Electoral Nacional, el Protocolo Constitutivo del Parlamento del Mercosur, la carta orgánica partidaria y, en el caso de las alianzas, de su reglamento electoral. A tal efecto podrá solicitar la información necesaria al juzgado federal con competencia electoral del distrito, que deberá evacuarla dentro de las veinticuatro (24) horas desde su presentación. Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de presentadas las solicitudes de oficialización la junta electoral partidaria dictará resolución fundada acerca de su admisión o rechazo, y deberá notificarla a las listas presentadas dentro de las veinticuatro (24) horas. Cualquiera de las listas podrá solicitar la revocatoria de la resolución, la que deberá presentarse por escrito y fundada ante la junta electoral dentro de las veinticuatro (24) horas de serle notificada. La junta electoral deberá expedirse dentro de las veinticuatro (24) horas de su presentación. La solicitud de revocatoria podrá acompaí±arse del de apelación subsidiaria en base a los mismos fundamentos. Ante el rechazo de la revocatoria planteada la junta electoral elevará el expediente sin más al juzgado federal con competencia electoral del distrito correspondiente dentro de las veinticuatro (24) horas del dictado de la resolución confirmatoria. Todas las notificaciones de las juntas electorales partidarias pueden hacerse indistintamente: en forma personal ante ella, por acta notarial, por telegrama con copia certificada y aviso de entrega, por carta documento con aviso de entrega, o por publicación en el sitio web oficial de cada agrupación polí­tica.
ARTíCULO 13. — Modifí­case el artí­culo 44 de la ley 26.571, que queda redactado de la siguiente manera:
Artí­culo 44: La elección de los candidatos a presidente y vicepresidente de la Nación de cada agrupación se hará mediante fórmula en forma directa y a simple pluralidad de sufragios. Las candidaturas a senadores y a parlamentarios del Mercosur por distritos regionales provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se elegirán por lista completa a simple pluralidad de votos. En la elección de candidatos a diputados nacionales, y a parlamentarios del Mercosur por distrito nacional, cada agrupación polí­tica para integrar la lista definitiva aplicará el sistema de distribución de cargos que establezca cada carta orgánica partidaria o el reglamento de la alianza partidaria. Los juzgados federales con competencia electoral de cada distrito efectuarán el escrutinio definitivo de las elecciones primarias de las agrupaciones polí­ticas de su distrito, y comunicarán los resultados: a) En el caso de la categorí­a presidente y vicepresidente de la Nación, y de parlamentarios del Mercosur por distrito nacional a la Cámara Nacional Electoral, la que procederá a hacer la sumatoria de los votos obtenidos en todo el territorio nacional por los precandidatos de cada una de las agrupaciones polí­ticas, notificándolos a las juntas electorales de las agrupaciones polí­ticas nacionales; b) En el caso de las categorí­as senadores, diputados nacionales, y parlamentarios del Mercosur por distritos regionales provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a las juntas electorales de las respectivas agrupaciones polí­ticas, para que conformen la lista ganadora. Las juntas electorales de las agrupaciones polí­ticas notificadas de acuerdo a lo establecido precedentemente, efectuarán la proclamación de los candidatos electos, y la notificarán en el caso de las categorí­as presidente y vicepresidente de la Nación y parlamentarios del Mercosur por distrito nacional al Juzgado Federal con competencia electoral de la Capital Federal, y en el caso de las categorí­as senadores, diputados nacionales, y parlamentarios del Mercosur por distritos regionales provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los juzgados federales con competencia electoral de los respectivos distritos. Los juzgados con competencia electoral tomarán razón de los candidatos así­ proclamados, a nombre de la agrupación polí­tica y por la categorí­a en la cual fueron electos. Las agrupaciones polí­ticas no podrán intervenir en los comicios generales bajo otra modalidad que postulando a los que resultaron electos y por las respectivas categorí­as, en la elección primaria, salvo en caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad.
ARTíCULO 14. — Modifí­case el artí­culo 45 de la ley 26.571, que queda redactado de la siguiente manera:
Artí­culo 45: Sólo podrán participar en las elecciones generales las agrupaciones polí­ticas que para la elección de senadores, diputados de la Nación y parlamentarios del Mercosur por distritos regionales provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, hayan obtenido como mí­nimo un total de votos, considerando los de todas sus listas internas, igual o superior al uno y medio por ciento (1,5 %) de los votos válidamente emitidos en el distrito de que se trate para la respectiva categorí­a. Para la categorí­a de presidente y vicepresidente y parlamentarios del Mercosur por distrito nacional, se entenderá el uno y medio por ciento (1,5 %) de los votos válidamente emitidos en todo el territorio nacional.
Capí­tulo IV
Disposiciones generales
ARTíCULO 15. — Corresponde a la Justicia Nacional Electoral el conocimiento y resolución de todas las cuestiones que se susciten respecto de la elección y mandato de los parlamentarios del Mercosur en virtud de lo dispuesto por la presente ley.
ARTíCULO 16. — En todo lo que no estuviese previsto por el Protocolo Constitutivo del Parlamento del Mercosur o no se regulare especí­ficamente por los organismos competentes, los parlamentarios del Mercosur en representación de la ciudadaní­a argentina, serán asimilados en el derecho interno a los diputados nacionales. Serán aplicables a su respecto, siempre que no hubiere disposición especí­fica, las disposiciones que regulan la condición de aquéllos en cuanto a inmunidades parlamentarias, regí­menes remuneratorios, laborales, previsionales y protocolares.
Capí­tulo V
Disposiciones transitorias
ARTíCULO 17. — Mientras no se establezca por los organismos competentes el Dí­a del Mercosur Ciudadano, las elecciones de parlamentarios del Mercosur se realizarán simultáneamente con las elecciones nacionales inmediatas anteriores a la finalización de los mandatos. Una vez establecido ese dí­a, las elecciones para parlamentarios del Mercosur se convocarán para esa fecha.
ARTíCULO 18. — La primera elección directa de parlamentarios del Mercosur en representación de la ciudadaní­a argentina se celebrará simultáneamente con la próxima elección presidencial, a cuyo efecto será convocada para la misma fecha. El número de parlamentarios a elegir se rige por las disposiciones vigentes adoptadas por los órganos competentes del Mercosur.
ARTíCULO 19. — Para la primera elección de parlamentarios del Mercosur se asignará a cada candidatura o lista el aporte de campaí±a que corresponda aplicando el procedimiento de determinación de aportes para las categorí­as de presidente y vicepresidente de la Nación, en el caso de parlamentarios del Mercosur por distrito nacional, y de diputados nacionales, para el caso de parlamentarios del Mercosur por distritos regionales provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTíCULO 20. — Comuní­quese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL Aí‘O DOS MIL CATORCE.
— REGISTRADA BAJO EL N° 27.120 —
JULIAN A. DOMINGUEZ. — JUAN C. MARINO. — Lucas Chedrese. — Juan H. Estrada.

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