La Cámara Nacional Electoral dejó sin efecto la decisión de la jueza Servini de Cubría. Todos los ciudadanos que no votaron el pasado 14 de agosto en las elecciones primarias podrán ejercer su derecho a votar en las elecciones nacionales del 23 de octubre. Para que no queden dudas copiamos el texto completo de lo resulto por los jueces Rodolfo E. Munné, Santiago H. Corcuera y Alberto R. Dalla Via.
Crédito de la foto: Flickr/CC/Caitlin Kelly
 Texto
La Cámara Nacional Electoral, integrada por los doctores Rodolfo E. Munné, Santiago H. Corcuera y Alberto R. Dalla Via, aclaró que el incumplimiento del deber de votar en las elecciones primarias del pasado 14 de agosto no constituye un impedimento para votar en los comicios generales del próximo 23 de octubre dejando así sin efecto lo resuelto por la Dra. Servini de Cubría.Â
El Tribunal, autoridad superior en materia electoral, explicó que ninguna disposición legal determina que el elector que hubiera omitido votar -aun injustificadamente- en las elecciones primarias, puede ser privado de su derecho al voto en las elecciones generales por esa sola razón.
Expte. SJ-114 F° 45 “Ricardo Monner Sans s/obligatoriedad del voto Ley 26.571â€
CAMARA NACIONAL ELECTORAL
 ///Buenos Aires, 18 de agosto de 2011.-
Y VISTOS: para resolver la presentación de fs. 4/5, y
CONSIDERANDO:
1°) Que mediante el Acta N° 2 obrante -en copia- a fs. 1/2 de estas actuaciones, la seí±ora juez federal con competencia electoral de la Capital Federal resolvió “declarar que aquellos ciudadanos que no cumplan su deber de sufragar en las próximas elecciones internas, abiertas, simultáneas y obligatorias y no justifiquen su omisión en los términos del artículo 12 del CEN […] no podrán votar en las elecciones generales del 23 de octubre de 2011, en el distrito Capital Federalâ€.-
2°) Que a fs. 4/5 se presenta el seí±or Ricardo Monner Sans solicitando que el Tribunal aclare que “quien no ha votado el domingo 14 de agosto de 2011, tiene plena aptitud para hacerlo el 23 de octubre de 2011†(fs. 4).-
Refiere que la intervención de esta Cámara es necesaria para dar certeza sobre el punto, pues existe una disparidad de criterios entre la seí±ora juez de la Capital Federal y los jueces federales con competencia electoral de otros distritos. Acompaí±a, con carácter ilustrativo, una nota publicada el pasado 13 de agosto en un diario de circulación nacional (fs. 3).-
Sostiene el presentante, en tal sentido, que afecta el principio constitucional de igualdad ante la ley, la circunstancia de que los electores de un distrito puedan votar y los de otro no, por el solo hecho de estar bajo la jurisdicción de distintos magistrados.-
3°) Que según se desprende de sus propios fundamentos, la resolución plasmada en el Acta N° 2 (cf. fs. 1/2) no fue dictada a instancia de parte en un caso contencioso que se hubiera sometido a la jurisdicción de la seí±ora juez federal electoral de la Capital Federal (ley 27, art. 2°). En efecto, dicha resolución no es fruto de un debate en una causa judicial, que el presentante o cualquier otro interesado hubiera podido traer a conocimiento del Tribunal por vía de los recursos reglados por la ley 19.108, el Código Electoral Nacional o la ley 26.571.-
Por el contario, se trata de una decisión dictada de oficio y con efectos erga omnes respecto de todos los electores de la Capital Federal, que naturalmente no fueron parte en un proceso judicial ni han sido notificados del contenido de la decisión adoptada, ni tuvieron tampoco la posibilidad de instrumentar un reclamo por otra vía que la que el requirente utiliza aquí, para instar la revisión de la decisión adoptada por el a quo.-
La índole de la cuestión planteada compromete, empero, la competencia reglamentaria y de administración electoral que -aunque atípica entre las funciones regulares de los jueces- la legislación vigente asigna expresamente a este Tribunal (ley 19.108, arts. 4º a 6º y cc.).-
4º) Que, en efecto, es muy claro que la omisión injustificada de votar en las elecciones primarias del pasado 14 de agosto no puede generar consecuencias diferentes a los electores de distintos distritos electorales, sino que es una cuestión que debe definirse unívocamente para todo el país.-
En tal sentido, debe recordarse que la ley 19.108 confía a esta Cámara una función esencial al establecer que sus decisiones tienen carácter obligatorio para los seí±ores jueces de primera instancia y las juntas electorales nacionales (cf. art. 6º). Así, se ha dicho que es función primaria del Tribunal evitar el dictado de sentencias contradictorias y el consecuente escándalo jurídico que de ello se deriva (Fallos CNE 1912/95, 1921/95, 3100/03, 3444/05, 4387/10 y sus citas).-
La legitimidad del sistema democrático se sustenta en la existencia de reglas claras e interpretaciones uniformes. La obligatoriedad legalmente reconocida a los pronunciamientos del Tribunal busca alcanzar dicho cometido, pues tratándose de la autoridad superior en la materia (ley 19.108, art. 5°), sus decisiones constituyen los antecedentes a ser considerados como principios rectores en el comportamiento electoral (Fallo 3100/03 CNE).-
Por lo expuesto, en atención a la trascendencia del tema objeto de reclamo y a la existencia de opiniones divergentes expresadas a su respecto por los seí±ores jueces de otros distritos, corresponde que esta Cámara dicte pronunciamiento, en ejercicio de sus atribuciones especiales en materia reglamentaria y de administración electoral, y con el objeto de unificar, con carácter obligatorio, la interpretación de la cuestión que suscita la presente (cf. art. 6° de la ley 19.108).-
5°) Que sentado lo precedente y avocado entonces el Tribunal al tratamiento de la cuestión sustancial planteada, debe recordarse que de acuerdo con nuestra Constitución Nacional, el sufragio es “universal, igual, secreto y obligatorio†(art. 37).-
El sufragio es un derecho público de naturaleza política, que tiene “carácter funcional, [siendo] ejercido en interés no del ciudadano individualmente considerado sino de la comunidad política, a través del cuerpo electoral†(Fallos 310:819, considerando 10, entre otros).‑
En ese orden de consideraciones, esta Cámara ha puesto reiteradamente de relieve la importancia del ejercicio del sufragio activo en el sistema democrático (cf. Fallos CNE 3033/02; 3072/02; 3103/03; 3142/03; 3326/04 y 4026/08, entre otros), en tanto constituye la función constitucional a través de la cual el cuerpo electoral expresa la voluntad soberana de la Nación (cf. Fallos 312:2192) y determina el carácter representativo de las autoridades (cf. Fallos 319:1645).‑
Acorde a su trascendencia, por otra parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos ‑artículo 23, inc. 1, ap. «b»â€‘ y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ‑artículo 25, inc. «b»â€‘, reconocen con amplitud el mencionado derecho.‑
6º) Que el carácter universal del sufragio hace a la substancia del Estado constitucional contemporáneo. Su función es hacer posible el gobierno del pueblo o de una de sus mayorías, aproximando el ideal democrático a la realidad de la vida (cf. Fallos 325:524, voto de los jueces Fayt y Petracchi y Fallo 4026/08 CNE).‑
La universalidad del sufragio “exige que se garantice el derecho a la participación al conjunto de votantes más amplio que sea razonablemente posible†(cf. “Los Derechos Humanos y las Elecciones – Manual sobre los aspectos jurídicos, técnicos y de derechos humanos referente a las eleccionesâ€, Naciones Unidas, Nueva York y Ginebra, 1994, p. 11).-
Por ello, conforme tiene dicho el Tribunal, debe procurarse que el derecho al sufragio activo reconozca la menor cantidad de restricciones dentro de la potestad reglamentaria reconocida por la ley fundamental y los instrumentos internacionales de su jerarquía, “fundadas solo en causas previstas legalmente y que además guarden razonabilidad con la finalidad pretendida y los principios constitucionales (artículo 28 de la Constitución Nacional)†(cf. Fallo 4026/08 CNE).‑
El concepto de sufragio universal implica el “reconocimiento del derecho de sufragio a todos los individuos no excluidos en virtud de causas taxativamente enumeradas por la ley†(cf. Fayt, Carlos S., “Sufragio, Representación y Telepolíticaâ€, Ed. LL, Bs. As. 2008, p. 23).-
En tal sentido, se ha establecido asimismo que la inhabilitación de un ciudadano para emitir su voto “solo podría ser consecuencia de las causales taxativamente contempladas por la ley†(cf. Fallo 2524/99 CNE).-
En ese mismo orden de ideas, la Corte Interamericana de Derechos Humanos tiene resuelto que la observancia del principio de legalidad exige que la restricción del derecho de voto “debe encontrarse prevista en una ley†(cf. Corte IDH, Caso “Yatamaâ€, sentencia del 23 de junio de 2005).-
7º) Que la ley 26.571 establece la obligatoriedad del voto en las elecciones primarias que ella regula (art. 23), de manera concordante con el carácter obligatorio que en nuestro medio tiene el ejercicio del voto en los comicios generales (art. 37 CN y art. 12 CEN).-
Para los casos de infracción a dicho deber legal, aquélla remite a las previsiones del Código Electoral Nacional, que determina las sanciones aplicables a los electores que no hayan votado y no acrediten una justificación (art. 19, ley 26.571 y arts. 125 y 126 CEN).-
Sin embargo, ninguna disposición legal determina que el elector que hubiera omitido votar -aun injustificadamente- en las elecciones primarias, pueda ser privado de su derecho al voto en las elecciones generales por esa sola razón.-
Por ello, atento al carácter taxativo que, según se ha dicho (cf. consid. 6º), tienen las causales legales de privación del derecho al voto, corresponde dejar sin efecto lo resuelto por el a quo mediante Acta Nº 2 y aclarar -con el alcance fijado en el art. 6º de la ley 19.108 (cf. consid. 4º)- que el incumplimiento del deber de votar en las elecciones primarias del pasado 14 de agosto no constituye un impedimento para votar en los comicios generales del próximo 23 de octubre.-
Regístrese, notifíquese y hágase saber a los seí±ores jueces federales con competencia electoral de todo el país. Fdo.: Rodolfo E. Munné – Santiago H. Corcuera – Alberto R. Dalla Via – Ante mí: Hernán Goní§alves Figueiredo (Secretario de Actuación Judicial).-