Reforma electoral de diciembre 2009

Congreso Nacional Argentina photo by Pedro Guridi
Congreso Nacional Argentina

PARTIDOS POLITICOS
Ley 26.571
Modifí­case la Ley Nº 23.298.
Sancionada: Diciembre 2 de 2009
Promulgada Parcialmente: Diciembre 11 de 2009

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
LEY DE DEMOCRATIZACION DE LA REPRESENTACION POLITICA, LA TRANSPARENCIA Y LA EQUIDAD ELECTORAL

TITULO I

Partidos polí­ticos

CAPITULO UNICO

ARTICULO 1º — Modifí­case el inciso b) del artí­culo 3º, de la Ley Orgánica de los Partidos Polí­ticos, 23.298, el que queda redactado de la siguiente manera:

b) Organización estable y funcionamiento reglados por la carta orgánica, de conformidad con el método democrático interno, mediante elecciones periódicas de autoridades y organismos partidarios, en la forma que establezca cada partido, respetando el porcentaje mí­nimo por sexo establecido en la Ley 24.012 y sus decretos reglamentarios.

ARTICULO 2º — Modifí­case el artí­culo 7º de la Ley Orgánica de los Partidos Polí­ticos, 23.298, el que queda redactado de la siguiente manera:

Artí­culo 7º: Para que a una agrupación polí­tica se le pueda reconocer su personerí­a jurí­dico-polí­tica, en forma provisoria, debe solicitarlo ante el juez competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:

a) Acta de fundación y constitución, acompaí±ada de constancias, que acrediten la adhesión de un número de electores no inferior al cuatro por mil (4‰) del total de los inscritos en el registro de electores del distrito correspondiente, hasta el máximo de un millón (1.000.000). Este acuerdo de voluntades se complementará con un documento en el que conste nombre, domicilio y matrí­cula de los firmantes;
b) Nombre adoptado por la asamblea de fundación y constitución;
c) Declaración de principios y programa o bases de acción polí­tica, sancionados por la asamblea de fundación y constitución;
d) Carta orgánica sancionada por la asamblea de fundación y constitución;
e) Acta de designación de las autoridades promotoras;
f) Domicilio partidario y acta de designación de los apoderados.

Durante la vigencia del reconocimiento provisorio, los partidos polí­ticos serán considerados en formación. No pueden presentar candidaturas a cargos electivos en elecciones primarias ni en elecciones nacionales, ni tienen derecho a aportes públicos ordinarios ni extraordinarios.

ARTICULO 3º — Incorpórase como artí­culo 7º bis de la Ley Orgánica de los Partidos Polí­ticos, 23.298, el siguiente:
Artí­culo 7º bis: Para obtener la personerí­a jurí­dico-polí­tica definitiva, los partidos en formación, deben acreditar:
a) Dentro de los ciento cincuenta (150) dí­as, la afiliación de un número de electores no inferior al cuatro por mil (4‰) del total de los inscriptos en el registro de electores del distrito correspondiente, hasta el máximo de un millón (1.000.000), acompaí±adas de copia de los documentos cí­vicos de los afiliados donde conste la identidad y el domicilio, certificadas por autoridad partidaria;
b) Dentro de los ciento ochenta (180) dí­as, haber realizado las elecciones internas, para constituir las autoridades definitivas del partido;
c) Dentro de los sesenta (60) dí­as de obtenido el reconocimiento, haber presentado los libros a que se refiere el artí­culo 37, a los fines de su rúbrica.
Todos los trámites ante la justicia federal con competencia electoral hasta la constitución definitiva de las autoridades partidarias serán efectuados por las autoridades promotoras, o los apoderados, quienes serán solidariamente responsables de la veracidad de lo expuesto en las respectivas documentaciones y presentaciones.
ARTICULO 4º — Incorpórase como artí­culo 7º ter de la Ley Orgánica de los Partidos Polí­ticos, 23.298, el siguiente:
Artí­culo 7º ter: Para conservar la personerí­a jurí­dico-polí­tica, los partidos polí­ticos deben mantener en forma permanente el número mí­nimo de afiliados. El Ministerio Público Fiscal, de oficio, o a instancia del juzgado federal con competencia electoral, verificará el cumplimiento del presente requisito, en el segundo mes de cada aí±o, e impulsará la declaración de caducidad de la personerí­a jurí­dico-polí­tica cuando corresponda.
Previo a la declaración de caducidad el juez competente intimará el cumplimiento del requisito indicado, por el plazo improrrogable de noventa (90) dí­as, bajo apercibimiento de dar de baja al partido del Registro así­ como también su nombre y sigla.
La Cámara Nacional Electoral publicará antes del 15 de febrero del aí±o siguiente al cierre anual, el número mí­nimo de afiliados requerido para el mantenimiento de la personerí­a jurí­dico-polí­tica de los partidos de distrito.
ARTICULO 5º — Modifí­case el artí­culo 8º de la Ley Orgánica de los Partidos Polí­ticos, 23.298, el que queda redactado de la siguiente manera:
Artí­culo 8º: Los partidos de distrito reconocidos en cinco (5) o más distritos con el mismo nombre, declaración de principios, programa o bases de acción polí­tica, carta orgánica, pueden solicitar su reconocimiento como partidos de orden nacional ante el juzgado federal con competencia electoral del distrito de su fundación. Obtenido el reconocimiento, el partido deberá inscribirse en el registro correspondiente, ante los jueces federales con competencia electoral de los distritos donde decidiere actuar, a cuyo efecto, además de lo preceptuado en el artí­culo 7º y 7º bis deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Testimonio de la resolución que le reconoce personerí­a jurí­dico-polí­tica;
b) Declaración de principios, programa o bases de acción polí­tica y carta orgánica nacional;
c) Acta de designación y elección de las autoridades nacionales del partido y de las autoridades de distrito;
d) Domicilio partidario central y acta de designación de los apoderados.
Para conservar la personerí­a jurí­dico-polí­tica, los partidos nacionales deben mantener en forma permanente el número mí­nimo de distritos establecido con personerí­a jurí­dico-polí­tica vigente.
El Ministerio Público Fiscal verificará el cumplimiento del presente requisito, en el segundo mes de cada aí±o, e impulsará la declaración de caducidad de personerí­as jurí­dicas partidarias cuando corresponda.
Previo a la declaración de caducidad el juez competente intimará el cumplimiento del requisito indicado, por el plazo improrrogable de noventa (90) dí­as, bajo apercibimiento de dar de baja al partido del Registro así­ como también su nombre y sigla.
ARTICULO 6º — Modifí­case el artí­culo 10 de la Ley Orgánica de los Partidos Polí­ticos, 23.298, el que queda redactado de la siguiente manera:
Artí­culo 10: Los partidos polí­ticos de distrito y nacionales pueden constituir alianzas de distrito o nacionales respectivamente de dos (2) o más partidos, de acuerdo a lo que establezcan sus respectivas cartas orgánicas, con el propósito de presentar candidatos para cargos públicos electivos.
Asimismo, los partidos de distrito que no formen parte de un partido nacional pueden integrar una alianza con al menos un (1) partido polí­tico nacional.
Los partidos polí­ticos que integren la alianza deben requerir su reconocimiento, ante el juez federal con competencia electoral del distrito respectivo o de la Capital Federal, en el caso de las alianzas nacionales, hasta sesenta (60) dí­as antes de la fecha de la elección primaria, abierta, simultánea y obligatoria, debiendo acompaí±ar:
a) El acuerdo constitutivo de la alianza, que incluya el acuerdo financiero correspondiente;
b) Reglamento electoral;
c) Aprobación por los órganos de dirección de cada partido, de la formación de la alianza transitoria de acuerdo a sus cartas orgánicas;
d) Domicilio central y actas de designación de los apoderados;
e) Constitución de la junta electoral de la alianza;
f) Acuerdo del que surja la forma en que se distribuirán los aportes correspondientes al fondo partidario permanente.
Para continuar funcionando, luego de la elección general, en forma conjunta los partidos que integran la alianza, deberán conformar una confederación.
ARTICULO 7º — Incorpórase como artí­culo 10 bis de la Ley Orgánica de los Partidos Polí­ticos, 23.298, el siguiente:
Artí­culo 10 bis: Los partidos polí­ticos de distrito y nacionales pueden constituir confederaciones de distrito o nacionales respectivamente de dos (2) o más partidos para actuar en forma permanente. La confederación subroga los derechos polí­ticos y financieros de los partidos polí­ticos integrantes.
Para su reconocimiento deben presentar ante el juez federal con competencia electoral del distrito que corresponda, o de la Capital Federal en el caso de las confederaciones nacionales, los siguientes requisitos:
a) Acuerdo constitutivo y carta orgánica de la confederación;
b) Nombre adoptado;
c) Declaración de principios y programa o bases de acción polí­tica conjunta, sancionados por la asamblea de fundación y constitución;
d) Acta de designación de las autoridades;
e) Domicilio de la confederación y acta de designación de los apoderados;
f) Libros a que se refiere el artí­culo 37, dentro de los dos (2) meses de obtenido el reconocimiento a los fines de su rúbrica.
Para participar en las elecciones generales como confederación deberán haber solicitado su reconocimiento ante el juez federal con competencia electoral competente hasta sesenta (60) dí­as antes del plazo previsto para las elecciones primarias respectivas.
ARTICULO 8º — Incorpórase como artí­culo 10 ter de la Ley Orgánica de los Partidos Polí­ticos, 23.298, el siguiente:
Artí­culo 10 ter: Todo partido polí­tico debidamente inscrito, puede fusionarse con uno o varios partidos polí­ticos presentando ante el juzgado federal con competencia electoral del distrito de su fundación:
a) El acuerdo de fusión suscrito que se complementará con un documento en el que conste nombre, domicilio y matrí­cula de los firmantes;
b) Actas de los órganos competentes de los partidos que se fusionan de las que surja la voluntad de la fusión;
c) El resto de los requisitos establecido en los incisos b) a f) del artí­culo 7º de la presente ley;
d) Constancia de la publicación del acuerdo de fusión en el boletí­n oficial del distrito de fundación de los partidos que se fusionan, por tres (3) dí­as, y en la que conste que, en caso de oposición, la misma deberá presentarse en el juzgado con competencia electoral del distrito de fundación dentro de los veinte (20) dí­as de la publicación.
El juzgado federal electoral competente verificará que la suma de los afiliados a los partidos que se fusionan alcanza el mí­nimo establecido del cuatro por mil (4‰) de los electores inscriptos en el padrón electoral del distrito respectivo.
El partido polí­tico resultante de la fusión, gozará de personerí­a jurí­dico-polí­tica desde su reconocimiento por el juez federal electoral competente, y se constituirá a todo efecto legal como sucesor de los partidos fusionados, tanto en sus derechos, como obligaciones patrimoniales, sin perjuicio de subsistir la responsabilidad personal que les corresponda a las autoridades y otros responsables de los partidos fusionados por actos o hechos anteriores a la fusión.
Se considerarán afiliados al nuevo partido polí­tico, todos los electores que a la fecha de la resolución judicial que reconoce la fusión, lo hubiesen sido de cualquiera de los partidos polí­ticos fusionados, salvo que hubieren manifestado oposición en el plazo establecido precedentemente.
ARTICULO 9º — Modifí­case el artí­culo 25 de la Ley Orgánica de los Partidos Polí­ticos, 23.298, el que queda redactado de la siguiente manera:
Artí­culo 25: La calidad de afiliado se adquiere a partir de la resolución de los organismos partidarios competentes que aprueban la solicitud respectiva, o automáticamente en el caso que el partido no la considerase dentro de los quince (15) dí­as hábiles de haber sido presentada. La resolución de rechazo debe ser fundada y será recurrible ante el juez federal con competencia electoral del distrito que corresponda. Una ficha de afiliación se entregará al interesado, otra será conservada por el partido y las dos (2) restantes se remitirán a la justicia federal con competencia electoral.
ARTICULO 10. — Incorpórase como artí­culo 25 bis de la Ley Orgánica de los Partidos Polí­ticos, 23.298, el siguiente:
Artí­culo 25 bis: La afiliación se extingue por renuncia, expulsión o violación de lo dispuesto en los artí­culos 21 y 24, debiendo cursarse la comunicación correspondiente al juez federal con competencia electoral.
ARTICULO 11. — Incorpórase como artí­culo 25 ter de la Ley Orgánica de los Partidos Polí­ticos, 23.298, el siguiente:
Artí­culo 25 ter: No puede haber doble afiliación. Es condición para la afiliación a un partido la renuncia previa expresa a toda otra afiliación anterior.
ARTICULO 12. — Incorpórase como artí­culo 25 quáter de la Ley Orgánica de los Partidos Polí­ticos, 23.298, el que queda redactado de la siguiente manera:
Artí­culo 25 quáter: Los ciudadanos pueden formalizar su renuncia por telegrama gratuito o personalmente ante la secretarí­a electoral del distrito que corresponda. A tal fin se establece en todo el territorio de la República Argentina un servicio de telegrama gratuito para el remitente, para efectivizar las renuncias a partidos polí­ticos. El gasto que demande este servicio será cargado, mediante el sistema sin previo pago, a la cuenta del Ministerio del Interior. El juzgado federal con competencia electoral una vez notificado de la renuncia a una afiliación, deberá darla de baja y comunicarlo al partido al cual ha renunciado.
ARTICULO 13. — Modifí­case el artí­culo 26 de la Ley Orgánica de los Partidos Polí­ticos, 23.298, el que queda redactado de la siguiente manera:
Artí­culo 26: El registro de afiliados es público y está constituido por el ordenamiento actualizado de las fichas de afiliación a que se refieren los artí­culos anteriores. Su organización y funcionamiento corresponde a los partidos polí­ticos y a la justicia federal con competencia electoral.
Los electores tienen derecho a conocer la situación respecto de su afiliación. La Cámara Nacional Electoral arbitrará un mecanismo para que los electores puedan conocer su situación individual respecto de la misma restringiendo el acceso de terceros a estos datos.
ARTICULO 14. — Modifí­case el artí­culo 29 de la Ley Orgánica de los Partidos Polí­ticos, 23.298, el que queda redactado de la siguiente manera:
Artí­culo 29: La elección de autoridades partidarias se llevará a cabo periódicamente, de acuerdo a sus cartas orgánicas, subsidiariamente por la Ley Orgánica de los Partidos Polí­ticos o por la legislación electoral. Para la designación de candidatos a cargos electivos nacionales se aplicará el sistema de elecciones primarias abiertas, simultáneas y obligatorias, en todo el territorio de la Nación, para un mismo dí­a y para todos los partidos polí­ticos, de conformidad con lo establecido en la ley respectiva.
ARTICULO 15. — Modifí­case el artí­culo 33 de la Ley Orgánica de los Partidos Polí­ticos, 23.298, el que queda redactado de la siguiente manera:
Artí­culo 33: No podrán ser precandidatos en elecciones primarias ni candidatos en elecciones generales a cargos públicos electivos nacionales, ni ser designados para ejercer cargos partidarios:
a) Los excluidos del padrón electoral como consecuencia de disposiciones legales vigentes;
b) El personal superior y subalterno de las Fuerzas Armadas de la Nación en actividad o en situación de retiro, cuando hayan sido llamados a prestar servicios;
c) El personal superior y subalterno de las fuerzas de seguridad de la Nación y de las provincias, en actividad o retirados llamados a prestar servicios;
d) Los magistrados y funcionarios permanentes del Poder Judicial nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y tribunales de faltas municipales;
e) Los que desempeí±aren cargos directivos o fueren apoderados de empresas concesionarias de servicios y obras públicas de la Nación, provincias, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, municipalidades o entidades autárquicas o descentralizadas o de empresas que exploten juegos de azar;
f) Las personas con auto de procesamiento por genocidio, crí­menes de lesa humanidad o crí­menes de guerra, hechos de represión ilegal constitutivos de graves violaciones de derechos humanos, torturas, desaparición forzada de personas, apropiación de nií±os y otras violaciones graves de derechos humanos o cuyas conductas criminales se encuentren prescriptas en el Estatuto de Roma como crí­menes de competencia de la Corte Penal Internacional, por hechos acaecidos entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983;
g) Las personas condenadas por los crí­menes descriptos en el inciso anterior aun cuando la resolución judicial no fuere susceptible de ejecución.
Los partidos polí­ticos no podrán registrar candidatos a cargos públicos electivos para las elecciones nacionales en violación a lo establecido en el presente artí­culo.
ARTICULO 16. — Modifí­case el artí­culo 50 de la Ley Orgánica de los Partidos Polí­ticos, 23.298, el que queda redactado de la siguiente manera:
Artí­culo 50: Son causas de caducidad de la personalidad polí­tica de los partidos:
a) La no realización de elecciones partidarias internas durante el término de cuatro (4) aí±os;
b) La no presentación a dos (2) elecciones nacionales consecutivas;
c) No alcanzar en dos (2) elecciones nacionales sucesivas el dos por ciento (2%) del padrón electoral del distrito que corresponda;
d) La violación de lo determinado en los artí­culos 7º, inciso e) y 37, previa intimación judicial;
e) No mantener la afiliación mí­nima prevista por los artí­culos 7º y 7º ter;
f) No estar integrado un partido nacional por al menos cinco (5) partidos de distrito con personerí­a vigente;
g) La violación a lo dispuesto en los incisos f) y g) del artí­culo 33 de la presente ley.
ARTICULO 17. — Modifí­case el artí­culo 53 de la Ley Orgánica de los Partidos Polí­ticos, 23.298, el que queda redactado de la siguiente manera:
Artí­culo 53: En caso de declararse la caducidad de la personerí­a jurí­dico-polí­tica de un partido, podrá ser solicitada nuevamente, a partir de la fecha de su caducidad y luego de celebrada la primera elección nacional, cumpliendo con lo dispuesto en el tí­tulo II, previa intervención del procurador fiscal federal.
El partido extinguido por sentencia firme no podrá ser reconocido nuevamente con el mismo nombre, la misma carta orgánica, declaración de principios, programa o bases de acción polí­tica, por el término de seis (6) aí±os, a partir de la fecha de la sentencia.
Por el mismo término los juzgados federales con competencia electoral de cada distrito no podrán registrar nuevos partidos integrados por ex afiliados a un mismo partido polí­tico declarado caduco que representen más del cincuenta por ciento (50%) de las afiliaciones requeridas para la constitución del nuevo partido.
TITULO II
Primarias abiertas, simultáneas y obligatorias
CAPITULO I
Agrupaciones polí­ticas
ARTICULO 18. — Entiéndese por agrupaciones polí­ticas a los partidos polí­ticos, confederaciones y alianzas participantes en el proceso electoral. En adelante, se denomina elecciones primarias a las elecciones primarias abiertas, simultáneas y obligatorias.
ARTICULO 19. — Todas las agrupaciones polí­ticas procederán en forma obligatoria a seleccionar sus candidatos a cargos públicos electivos nacionales y de parlamentarios del Mercosur mediante elecciones primarias, en forma simultánea, en todo el territorio nacional, en un solo acto electivo, con voto secreto y obligatorio, aun en aquellos casos en que se presentare una sola lista.
La justicia nacional electoral entenderá en todo lo relacionado a los actos y procedimientos electorales referentes a dichas elecciones. La Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior prestará la colaboración que le requiera en la organización de las elecciones primarias.
A los efectos de las elecciones primarias abiertas, simultáneas y obligatorias, los juzgados federales con competencia electoral ejercerán las funciones conferidas por el Código Electoral Nacional a las Juntas Electorales Nacionales en todo lo que no se contradiga expresamente con la presente ley.
Las decisiones de los jueces federales con competencia electoral serán apelables ante la Cámara Nacional Electoral en el plazo de veinticuatro (24) horas de su notificación, fundándose en el mismo acto. Contra las decisiones de la Cámara Nacional Electoral sólo procede deducirse recurso extraordinario dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de notificadas. Ni su interposición, ni su concesión suspenderán el cumplimiento de la sentencia, salvo que así­ se disponga.
En todo lo que no se encuentre modificado en el presente tí­tulo se aplicarán las normas, procedimientos y sanciones establecidas en el Código Electoral Nacional Ley 19.945 y en la Ley de Financiamiento de los Partidos Polí­ticos, 26.215.
ARTICULO 20. — La convocatoria a elecciones primarias la realizará el Poder Ejecutivo nacional con una antelación no menor a los noventa (90) dí­as previos a su realización.
Las elecciones previstas en el artí­culo anterior deben celebrarse el segundo domingo de agosto del aí±o en que se celebren las elecciones generales previstas en el artí­culo 53 del Código Electoral Nacional.
ARTICULO 21. — La designación de los precandidatos es exclusiva de las agrupaciones polí­ticas, debiendo respetar las respectivas cartas orgánicas, los requisitos establecidos en la Constitución Nacional, la Ley Orgánica de los Partidos Polí­ticos, 23.298, el Código Electoral Nacional y en la presente ley.
Los partidos pueden reglamentar la participación de extrapartidarios en sus cartas orgánicas.
Cada agrupación polí­tica determinará los requisitos para ser precandidato por las mismas.
Las precandidaturas a senadores, diputados nacionales y parlamentarios del Mercosur, deberán estar avaladas por un número de afiliados no inferior al dos por mil (2‰) del total de los inscritos en el padrón general de cada distrito electoral, hasta el máximo de un millón (1.000.000), o por un número mí­nimo de afiliados a la agrupación polí­tica o partidos que la integran, equivalente al dos por ciento (2%) del padrón de afiliados de la agrupación polí­tica o de la suma de los padrones de los partidos que la integran, en el caso de las alianzas, del distrito respectivo, hasta un máximo de cien mil (100.000), el que sea menor.
Las precandidaturas a presidente y vicepresidente de la Nación deberán estar avaladas por un número de afiliados no inferior al uno por mil (1‰) del total de los inscritos en el padrón general, domiciliados en al menos cinco (5) distritos, o al uno por ciento (1%) del padrón de afiliados de la agrupación polí­tica o de la suma de los padrones de los partidos que la integran, en el caso de las alianzas, de cinco (5) distritos a su elección en los que tenga reconocimiento vigente, el que sea menor.
Ningún afiliado podrá avalar más de una (1) lista.
ARTICULO 22. — Los precandidatos que se presenten en las elecciones primarias sólo pueden hacerlo en las de una (1) sola agrupación polí­tica, y para una (1) sola categorí­a de cargos electivos.
CAPITULO II
Electores
ARTICULO 23. — En las elecciones primarias deben votar todos los electores, de acuerdo al registro de electores confeccionado por la justicia nacional electoral.
Para las elecciones primarias se utilizará el mismo padrón que para la elección general en el que constarán las personas que cumplan dieciocho (18) aí±os de edad a partir del dí­a de la elección general.
El elector votará en el mismo lugar en las dos elecciones, salvo razones excepcionales o de fuerza mayor, de lo cual se informará debidamente por los medios masivos de comunicación.
ARTICULO 24. — Los electores deben emitir un (1) solo voto por cada categorí­a de cargos a elegir, pudiendo optar por distintas listas de diferentes agrupaciones polí­ticas.
Se dejará constancia en el documento cí­vico de conformidad con el artí­culo 95 del Código Electoral Nacional.
CAPITULO III
Presentación y oficialización de listas
ARTICULO 25. — Hasta cincuenta y cinco (55) dí­as antes de las elecciones primarias las agrupaciones polí­ticas podrán solicitar al juzgado federal con competencia electoral que corresponda la asignación de colores para las boletas a utilizar en las elecciones primarias y la elección general. Las boletas de todas las listas de una misma agrupación tendrán el mismo color que no podrá repetirse con el de otras agrupaciones, salvo el blanco. Aquellas que no hayan solicitado color, deberán utilizar en las boletas de todas sus listas el color blanco. En el caso de las agrupaciones nacionales, el juzgado federal con competencia electoral de la Capital Federal asignará los colores que serán utilizados por todas las agrupaciones de distrito de cada agrupación nacional, comunicándolo a los juzgados electorales de distrito para que esos colores no sean asignados a otras agrupaciones.
ARTICULO 26. — Las juntas electorales partidarias se integrarán, asimismo, con un (1) representante de cada una de las listas oficializadas.
Las listas de precandidatos se deben presentar ante la junta electoral de cada agrupación hasta cincuenta (50) dí­as antes de la elección primaria para su oficialización. Las listas deben cumplir con los siguientes requisitos:
a) Número de precandidatos igual al número de cargos titulares y suplentes a seleccionar, respetando el porcentaje mí­nimo de precandidatos de cada sexo de conformidad con lo dispuesto por la Ley 24.012 y su decreto reglamentario;
b) Nómina de precandidatos acompaí±ada de constancias de aceptación de la postulación suscritas por el precandidato, indicación de domicilio, número de documento nacional de identidad, libreta de enrolamiento o libreta cí­vica, y declaración jurada de reunir los requisitos constitucionales y legales pertinentes;
c) Designación de apoderado y responsable económico-financiero de lista, a los fines establecidos en la Ley de Financiamiento de los Partidos Polí­ticos, y constitución de domicilio especial en la ciudad asiento de la junta electoral de la agrupación;
d) Denominación de la lista, mediante color y/o nombre la que no podrá contener el nombre de personas vivas, de la agrupación polí­tica, ni de los partidos que la integraren;
e) Avales establecidos en el artí­culo 21 de la presente ley;
f) Declaración jurada de todos los precandidatos de cada lista comprometiéndose a respetar la plataforma electoral de la lista;
g) Plataforma programática y declaración del medio por el cual la difundirá.
Las listas podrán presentar copia de la documentación descrita anteriormente ante la justicia electoral.
ARTICULO 27. — Presentada la solicitud de oficialización, la junta electoral de cada agrupación verificará el cumplimiento de las condiciones establecidas en la Constitución Nacional, la Ley de Partidos Polí­ticos, el Código Electoral Nacional, Ley 24.012, la carta orgánica partidaria y, en el caso de las alianzas, de su reglamento electoral. A tal efecto podrá solicitar la información necesaria al juzgado federal con competencia electoral del distrito, que deberá evacuarla dentro de las veinticuatro (24) horas desde su presentación.
Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de presentadas las solicitudes de oficialización la junta electoral partidaria dictará resolución fundada acerca de su admisión o rechazo, y deberá notificarla a las listas presentadas dentro de las veinticuatro (24) horas.
Cualquiera de las listas podrá solicitar la revocatoria de la resolución, la que deberá presentarse por escrito y fundada ante la junta electoral dentro de las veinticuatro (24) horas de serle notificada. La junta electoral deberá expedirse dentro de las veinticuatro (24) horas de su presentación.
La solicitud de revocatoria podrá acompaí±arse del de apelación subsidiaria en base a los mismos fundamentos. Ante el rechazo de la revocatoria planteada la junta electoral elevará el expediente sin más al juzgado federal con competencia electoral del distrito correspondiente dentro de las veinticuatro (24) horas del dictado de la resolución confirmatoria.
Todas las notificaciones de las juntas electorales partidarias pueden hacerse indistintamente: en forma personal ante ella, por acta notarial, por telegrama con copia certificada y aviso de entrega, por carta documento con aviso de entrega, o por publicación en el sitio web oficial de cada agrupación polí­tica.
ARTICULO 28. — Sin perjuicio de lo dispuesto en el artí­culo anterior, la resolución de la junta electoral de la agrupación puede ser apelada por cualquiera de las listas de la propia agrupación ante los juzgados con competencia electoral del distrito que corresponda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de serle notificada la resolución, fundándose en el mismo acto.
Los juzgados deberán expedirse en un plazo máximo de setenta y dos (72) horas.
La resolución de los jueces de primera instancia podrá ser apelada ante la Cámara Nacional Electoral dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de serle notificada la resolución, fundándose en el mismo acto. El juzgado federal con competencia electoral de primera instancia deberá elevar el expediente a la Cámara Nacional Electoral dentro de las veinticuatro (24) horas de interpuesto el recurso.
La Cámara deberá expedirse en un plazo máximo de setenta y dos (72) horas desde su recepción.
ARTICULO 29. — Tanto la solicitud de revocatoria como los recursos interpuestos contra las resoluciones que rechacen la oficialización de listas serán concedidos con efecto suspensivo.
ARTICULO 30. — La resolución de oficialización de las listas una vez que se encuentra firme, será comunicada por la junta electoral de la agrupación, dentro de las veinticuatro (24) horas, al juzgado federal con competencia electoral que corresponda, el que a su vez informará al Ministerio del Interior a los efectos de asignación de aporte, espacios publicitarios y franquicias que correspondieren.
En idéntico plazo hará saber a las listas oficializadas que deberán nombrar un representante para integrar la junta electoral partidaria.
CAPITULO IV
Campaí±a electoral
ARTICULO 31. — La campaí±a electoral de las elecciones primarias se inicia treinta (30) dí­as antes de la fecha del comicio. La publicidad electoral audiovisual puede realizarse desde los veinte (20) dí­as anteriores a la fecha de las elecciones primarias. En ambos casos finalizan cuarenta y ocho (48) horas antes del inicio del acto eleccionario.
ARTICULO 32. — La Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional debe prever para el aí±o en que se realicen las elecciones primarias un monto a distribuir entre las agrupaciones polí­ticas que presenten candidaturas equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del que les corresponderá, por aporte de campaí±a para las elecciones generales.
La Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior otorgará a cada agrupación polí­tica los recursos que le permitan imprimir el equivalente a una (1) boleta por elector.
Ambos aportes serán distribuidos a las agrupaciones partidarias de conformidad con lo establecido en la Ley de Financiamiento de los Partidos Polí­ticos.
A su vez, serán distribuidos por la agrupación Polí­tica entre las listas de precandidatos oficializados en partes iguales.
La Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior publicará los aportes que correspondan a cada agrupación polí­tica.
Las agrupaciones polí­ticas cuarenta (40) dí­as antes de las elecciones primarias, designarán un (1) responsable económico-financiero ante la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior.
ARTICULO 33. — Los gastos totales de cada agrupación polí­tica para las elecciones primarias, no pueden superar el cincuenta por ciento (50%) del lí­mite de gastos de campaí±a para las elecciones generales.
Las listas de cada una de las agrupaciones polí­ticas tendrán el mismo lí­mite de gastos, los que en su conjunto no podrán superar lo establecido precedentemente.
Por la lista interna que excediere el lí­mite de gastos dispuesto precedentemente, serán responsables solidariamente y pasibles de una multa de hasta el cuádruplo del monto en que se hubiere excedido, los precandidatos y el responsable económico-financiero designado.
ARTICULO 34. — Las agrupaciones polí­ticas y sus listas internas no pueden contratar en forma privada, publicidad en emisoras de radiodifusión televisiva o sonora abierta o por suscripción para las elecciones primarias.
Si una agrupación polí­tica contratara publicidad en emisoras de radiodifusión televisiva o sonora abierta o por suscripción, será sancionada con la pérdida del derecho de recibir contribuciones, subsidios y todo recurso de financiamiento público anual, por un plazo de uno (1) a cuatro (4) aí±os, y los fondos para el financiamiento público de las campaí±as electorales por una (1) a dos (2) elecciones de aplicación en la elección general correspondiente.
Si una emisora, ya sea televisiva o sonora, contratara o emitiera publicidad electoral, en violación al presente artí­culo, será considerado falta grave, siendo pasibles de las sanciones previstas por el artí­culo 106 de la Ley 26.522, notificándose a sus efectos a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual.
Los precandidatos y el responsable económico-financiero de la lista interna que contrataren publicidad en violación al primer párrafo del presente artí­culo, serán solidariamente responsables y pasibles de una multa de hasta el cuádruplo del valor de la contratación realizada.
ARTICULO 35. — La Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior distribuirá por sorteo público con citación a las agrupaciones polí­ticas que participen en las elecciones primarias, los espacios de publicidad electoral en emisoras de radiodifusión, sonoras, televisivas abiertas y por suscripción, según lo dispuesto en la Ley de Financiamiento de los Partidos Polí­ticos.
Las agrupaciones polí­ticas distribuirán, a su vez, tales espacios en partes iguales entre las listas internas oficializadas.
ARTICULO 36. — Veinte (20) dí­as después de finalizada la elección primaria, el responsable económico-financiero de cada lista interna que haya participado de la misma, deberá presentar ante el responsable económico-financiero de la agrupación polí­tica, un informe final detallado sobre los aportes públicos y privados recibidos con indicación de origen, monto, nombre y número de documento cí­vico del donante, así­ como los gastos realizados durante la campaí±a electoral. El informe debe contener lo dispuesto en la Ley de Financiamiento de los Partidos Polí­ticos, para las campaí±as generales.
La no presentación del informe previsto en el párrafo anterior, hará pasible solidariamente a los precandidatos y al responsable económico-financiero de la lista interna, de una multa equivalente al cero coma dos por ciento (0,2%) del total de los fondos públicos recibidos por cada dí­a de mora en la presentación.
Una vez efectuada la presentación del informe final por la agrupación polí­tica en los términos del siguiente artí­culo, el responsable económico-financiero de la lista interna deberá presentar el informe final ante el juzgado federal con competencia electoral que corresponda, para su correspondiente evaluación y aprobación.
Transcurridos noventa (90) dí­as del vencimiento del plazo para la presentación del informe final por el responsable económico-financiero de la lista interna ante la agrupación polí­tica, el juez federal con competencia electoral podrá disponer la aplicación de una multa a los precandidatos y al responsable económico-financiero, solidariamente, de hasta el cuádruplo de los fondos públicos recibidos, y la inhabilitación de los candidatos de hasta dos (2) elecciones.
ARTICULO 37. — Treinta (30) dí­as después de finalizada la elección primaria, cada agrupación polí­tica que haya participado de la misma, debe realizar y presentar ante el juzgado federal con competencia electoral que corresponda, un informe final detallado sobre los aportes públicos recibidos y privados, discriminados por lista interna con indicación de origen y monto, así­ como los gastos realizados por cada lista, durante la campaí±a electoral. El informe debe contener lo dispuesto para las campaí±as generales regulado en la Ley de Financiamiento de los Partidos Polí­ticos, y será confeccionado en base a la información rendida por las listas internas que cumplieren con lo dispuesto en el artí­culo precedente, indicándose asimismo las que no lo hubieren hecho.
El incumplimiento de la presentación del informe final de campaí±a, en la fecha establecida, facultará al juez a aplicar una multa equivalente al cero coma dos por ciento (0,2%), del total de los fondos públicos que le correspondan a la agrupación polí­tica en la próxima distribución del fondo partidario permanente, por cada dí­a de mora en la presentación. Transcurridos noventa (90) dí­as, desde el vencimiento del plazo de que se trata, el juez interviniente podrá disponer la suspensión cautelar de todos los aportes públicos notificando su resolución a la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior.

Leer el resto en: Enlace para descargar la Ley de Democratización de la Representación Polí­tica, la Transparencia y la Equidad Electoral

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