A partir de hoy viernes a las 8 de la mañana, ha comenzado la veda electoral. í‚¿Qué significa esto? Le acercamos los artículos del Código Nacional Electoral que especifica claramente las acciones no permitidas durante el periodo de veda.
Artículo 71. – Prohibiciones. Queda prohibido: (Título sustituido por art. 4 de la Ley
Ní‚°25.610 B.O. 8/7/2002)
f) Realizar actos públicos de proselitismo y publicar y difundir encuestas y sondeos
preelectorales, desde cuarenta y ocho horas antes de la iniciación del comicio y hasta el cierre del mismo. (Inciso sustituido por art. 4 de la Ley Ní‚°25.610 B.O. 8/7/2002)
Artículo 128 bis. – Actos de proselitismo. Publicación de encuestas y proyecciones. Se impondrá multa de entre diez mil ($ 10.000) y cien mil pesos ($ 100.000) a toda persona física o jurídica que violare las prohibiciones impuestas por el artículo 71 en sus incisos f) y h) de la presente ley. (Artículo incorporado por art. 9 de la Ley Ní‚°25.610 B.O. 8/7/2002).
Artículo 128 ter. Publicidad en medios de comunicación. a) El partido político que incumpliera los límites de emisión y publicación de avisos publicitarios en televisión, radio y medios gráficos, perderá el derecho a recibir contribuciones, subsidios y todo recurso de financiamiento público anual, por un plazo de uno (1) a cuatro (4) años y los fondos para el financiamiento de campaña por una (1) a dos (2) elecciones.
b) La persona física o jurídica que incumpliera los límites de emisión y publicación de avisos
publicitarios en televisión, radio y medios gráficos será pasible de una multa de entre diez
mil ($ 10. 000) y cien mil pesos ($ 100.000).
c) La persona física o jurídica que explote un medio de comunicación y que violare la prohibición establecida en el artículo 64 ter de la presente ley será pasible de la siguiente
sanción:
1. Multa equivalente al valor total de los segundos de publicidad de uno (1) hasta cuatro (4) días, conforme a la facturación de dicho medio en el mes anterior a aquél en que se produzca la infracción, si se trata de un medio televisivo o radial.
2. Multa equivalente al valor total de los centímetros de publicidad de uno (1) hasta cuatro
(4) días, conforme a la facturación de dicho medio en el mes anterior a aquél en que se
produzca la infracción, si se trata de un medio gráfico. (Artículo incorporado por art. 7 de la Ley Ní‚°25.610 B.O. 8/7/2002).