Artículo 1킺: Fíjase, por única vez y con carácter excepcional, en virtud de la profanidad y extensión de la crisis económica internacional, el día 28 de junio de 2009, como fecha para las elecciones de diputados nacionales para el periodo 2009-2013 y, en los distritos que corresponda, para las elecciones de senadores de la nación para el periodo 2009-2015.
Articulo 2킺: El Poder Ejecutivo Nacional efectuará la convocatoria al electorado de la Nación Argentina para que, en la fecha indicada en el artículo 1킺, proceda a elegir diputados y senadores nacionales según corresponda a cada distrito con arreglo al artículo 54 del Código Electoral Nacional, aprobado por la Ley N킺 19.945 (t.o. por Decreto N킺 2135 del 18 de agosto de 1983), sus modificatorias y conforme esta ley.
Artículo 3킺: Las elecciones de diputados y senadores nacionales se realizarán de acuerdo con el sistema electoral establecido en el Título VII, Capítulos II y III del Código Electoral Nacional aprobado por la ley N킺 19.945 (texto ordenado por Decreto N킺 2135 del 18 de agosto de 1983), sus modificatorias y esta ley, conforme al cronograma que, como Anexo I, forma parte de la presente. A los fines del cumplimiento del cronograma el Poder Ejecutivo Nacional adoptará las medidas necesarias para la organización y realización de los comicios en la fecha establecida.
Artículo 4킺: Invítase a las provincias cuyas constituciones lo permitan, a la convocatoria de elecciones provinciales simultaneas con las nacionales, a los fines del acortamiento de las campañas y de la distinción de los costos respectivos.
Artículo 5킺: Suspéndese, por única vez, lo dispuesto en el artículo 53 del Código Electoral Nacional, aprobado por la ley N킺 19.945 (t.o. por Decreto N킺 2135 del 18 de agosto de 1983) y sus modificatorias, para la elección de diputados y senadores nacionales a celebrarse el 28 de junio de 2009.
Artículo 6킺: Suspendase, por esta única vez, la aplicación del plazo previsto en el artículo 26 del Código Electoral Nacional, aprobado por la ley N킺 193945 (t.o. por Decreto N킺 2135 del 18 de agosto de 1983) y sus modificatorias, sustituyéndolo por lo establecido en el cronograma del Anexo I.
Artículo 7킺: La presente ley regirá desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 8: Comuniquese al Poder Ejecutivo Nacional.